Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro263566
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

El artículo 369 del Código Penal vigente al momento de ocurrir los hechos, dispone que el robo de una o más cabezas de ganado se sancionará con las penas de seis a ocho años de prisión y multa de quinientos a cinco mil pesos, siendo ésta la disposición que debe aplicarse independientemente de lo establecido por el Código Civil, pues si bien es cierto que éste remite, en tratándose de bienes muebles vacantes (sic), a las sanciones establecidas para el delito de robo, es al Ministerio Público a quien toca clasificar el ilícito y al juzgador imponer la sanción respectiva. El hecho de que no hubiese transcurrido en el caso el término señalado por la ley civil para hacer entrega de los semovientes mostrencos no significa que no estuviera satisfecha la condición de punibilidad del apoderamiento, si el acusado está confeso de que ya había dado muerte a los animales, ya había vendido los despojos de uno y se encontraba destazando al otro cuando lo sorprendió la policía, lo que revela con evidencia su propósito, no de hacer entrega de los bienes sino, por el contrario, de aprovecharlos para sí, sin cumplir los requisitos de ley. Tampoco es obstáculo para la condena que se le impuso la circunstancia de que se tratase de bienes mostrencos, como les llama correctamente la técnica jurídica, u orejanos, como se dice en el lenguaje pecuario, pues precisamente las disposiciones civiles aplicables previenen que la apropiación de tales bienes, hecha en forma diversa de los preceptos respectivos del mismo ordenamiento, originan responsabilidad criminal. Esto, independientemente de lo dispuesto por el artículo 178 del Código de Procedimientos Penales del Estado, o sea, que una de las formas de comprobación del delito de robo lo es la confesión del acusado, aun cuando se ignore quién sea el dueño de las cosas de que aquél se apoderó.

Amparo directo 1487/58. R.S.M.. 17 de octubre de 1958. Mayoría de tres votos. Disidente: L.C.G.. Ponente: A.M.A..

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