Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro262609
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

No es obstáculo para declarar la legalidad de la condena lo alegado por el acusado respecto de que, por haber ejercido la ofendida la prostitución desde antes de los hechos incriminados, ya no era susceptible de ser corrompida, porque ya lo estaba, pues tal argumento en ninguna forma es de tomarse en consideración. Basta decir que una persona que ha sido lesionada puede serlo con posterioridad y, en el caso especial, puede arrojarse más cieno al ya existente, pues bien conocido es el principio jurídico de que ahí donde la ley no distingue nadie está capacitado para distinguir. La moral tampoco distingue entre aquellos que infiltran los primeros sentimientos de corrupción, de aquellos que mantienen al menor en la misma situación, cuando están obligados a apartarlo de tal ambiente; pues los últimos no son, muchas veces, menos responsables, por lo que unos y otros deben ser sometidos a idénticas sanciones en el orden legal. Lo propio cabe decir por lo que se refiere a la afirmación del quejoso en cuanto a que la circunstancia de que se encontrara la menor registrada en la unidad de salubridad y asistencia con autorización para ejercer la prostitución, significa que no podía ser objeto del delito de corrupción de menores, dado que dicha inscripción reglamentaria se instituyó en interés público para la vigilancia médica, como un medio de profilaxis y, por tanto, no sirve de excusa para la no integración del delito de corrupción de menores el que una persona esté registrada como proxeneta.

Amparo directo 4814/56. R.M.Q.. 26 de junio de 1959. Unanimidad de cinco votos. Ponente: L.C.G..


Quinta Epoca:


Tomo XCI, página 2764. Amparo penal directo 2271/46. M.H.A.. 25 de marzo de 1947. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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