Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro262230
MateriaPenal,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

El artículo 312 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, en su fracción IV, señala la pena correspondiente cuando quede al ofendido una cicatriz en la cara, perpetua y notablemente deforme, siguiéndose en dicho código una técnica diversa a la del Código del Distrito y Territorios Federales, en el que se previenen diversas situaciones, entre otras, que quede al ofendido una cicatriz en la cara, perpetuamente notable, o bien, alguna deformidad incorregible; pero el ordenamiento potosino refiere la deformidad a la cicatriz y no a la persona, por lo que si la lesión no dejó en la cara del ofendido cicatriz, sino una desviación nasal, sin ruptura o solución de continuidad en los tejidos cutáneos o subcutáneos, como por cicatriz debe entenderse la alteración transitoria o permanente en los tejidos cutáneos o subcutáneos consecutiva a un traumatismo o a una lesión traumática, se está en el caso de conceder la protección de la Justicia Federal, para el único efecto de que se pronuncie una nueva resolución en la que se considere inaplicable la penalidad a que se refiere la fracción IV del mencionado artículo 312 del código represivo.

Amparo directo 4873/59. D.M.M.. 21 de octubre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: R.C.S..



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