Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro260663
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

Si con motivo de una relación causal, se emite un cheque al que se le asigna una misión distinta a su función económica y comercial de ser una orden incondicional de pago a la vista, pero que tiene todos los requisitos disciplinarios de la ley para ser un cheque, indudablemente que tal documento sí es un cheque, puesto que los convenios y modalidades de la relación causal no le afectan, tanto por ser extradocumentales, esto es, no literales, como porque su libramiento está desligado de dicha relación; siendo esto así, debe decididamente desecharse la expresión fuente de toda suerte de equívocos que dice: cuando se usa el cheque en forma distinta a su naturaleza, se desvirtúa y entonces propiamente no hay cheque. La afirmación correcta y consecuente con los principios que informa la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es diametralmente opuesta, a saber: cualquiera que sea la relación causal de donde se origine la suscripción de un documento que llene los requisitos y menciones esenciales para ser cheque, tal documento siempre será un cheque y su firma y emisión serán en cualquier forma que se les considere una expedición de cheques, los que si se presentan en tiempo y no se pagan por insuficiencia de fondos, integrarán el delito de libramiento de cheques sin fondos. La cuestión de los cheques en garantía es sólo un caso especial de la regla que se desprende de la conclusión anterior, pero además de lo erróneo de la jurisprudencia anterior, ésta no advirtió que un cheque dado en garantía significa que el tomador lo recibe para cobrarlo hasta que el librador cumpla una cierta prestación, nada mas que éste pacto es ineficaz e inútil y su observancia queda al completo arbitrio del tomador, porque tal convenio no consta en el texto del documento y además, aunque se incluyera en él se tendría por no puesto por ser el cheque siempre pagadero a la vista. En todo caso tal pacto dado en la relación causal no afectaría nada para que el documento emitido fuese un cheque y su expedición, posible tipificadora del delito. La autonomía y la literalidad las establece nuestra mencionada ley de títulos con el objeto de que el cheque al igual que otros títulos de crédito puedan ser recibidos por todos los futuros y potenciales poseedores con la confianza de que no los afectarán las excepciones personales que tenga el deudor contra el primer tomador ni los convenios o pactos que no consten literalmente en el texto del documento; con ello se protege la confianza del público, que garantiza una más ágil y expedita transmisibilidad de los cheques exenta de peligros, o sea, se logra su fácil y segura circulación. El único riesgo que corre el poseedor de un cheque y que no puede ser prevenido por la autonomía y la literalidad, es que él mismo no sea pagado por provisión insuficiente de fondos, puesto que este dato no consta ni puede constar en el texto de los cheques ordinarios; de allí que la citada ley en su artículo 193, a falta de medios puramente mercantiles, trató de conjurar ese peligro imponiendo una sanción penal a quien emita un cheque sin la provisión necesaria, persiguiendo la misma finalidad de robustecer la confianza de los posibles titulares del mismo, es decir, del público, en otras palabras, para proteger la fácil y segura circulación de los cheques. Como se ve, los fines que la ley se propone con la autonomía y literalidad, son los mismos que buscan al sancionar penalmente al librador en descubierto; de donde resulta la certera afirmación de la jurisprudencia en el sentido de que el bien jurídico protegido por el artículo 193 referido al tipificar el delito es la confianza del público en la circulación de los cheques, mostrando así la estrecha vinculación de este delito con el sistema jurídico en general adoptado por la ley de títulos referida, sistema al que forzosamente debe atenerse el que juzga sobre dicho delito. Por lo expuesto ha quedado perfectamente claro que siempre que alguien emite un documento con las menciones y requisito necesario para ser un cheque, estamos ante una expedición de cheques que puede ser delictuosa si se dan los demás elementos del tipo. Los que afirman que eso no es cierto cuando se desvirtúa la función del cheque, no advierten que con ello están sosteniendo que el Juez penal puede tener una pauta distinta a la de la ley, para calificar cuándo un documento es o no cheque, aniquilando todo el sistema cambiario que exige absoluta precisión y fijeza en el criterio para determinar cuando un documento es título de crédito o no, siendo puntualmente la protección penal una medida en perfecta completa armonía con el sistema de conjunto adoptado por la ley y no hay necesidad de mantener la contradicción de que para el Juez penal un documento no sea cheque y para la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito sí lo sea. Si es cierto que hay delito siempre que alguien expide un documento que legalmente es un cheque se presenta en tiempo y no se paga por falta de fondos, la contraria también es cierta, pues sea cual fuere la operación celebrada de la que resulta la expedición de un documento si éste no reúne todos los requisitos esenciales del cheque no hay expedición de cheques y por consiguiente, jamás podrá tipificarse el delito de expedición de cheques en descubierto. E. sintéticamente, se diría: siempre que haya expedición de cheques puede haber delito, pero para que exista expedición de cheques puede haber delito, pero para que exista expedición de cheques es necesario que haya cheques, o sea, sin cheque no hay delito. Si alguien entrega un documento con orden de pago a la vista contra un banco con muchas menciones características del cheque, pero no todas, no expide un cheque y si engaña al tomador diciéndole que le entrega un cheque que legalmente no lo es, y además obtiene por ello un lucro o alguna cosa, puede cometer otro delito diverso, más nunca el previsto en el artículo 193 de la multicitada ley de títulos.

Amparo directo 8583/60. F.S.C.. 20 de octubre de 1961. Cinco votos. Ponente: M.R.S..

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