Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

EmisorPrimera Sala
MateriaPenal
Número de registro260139

De acuerdo con lo dispuesto por el inciso c) de la fracción I, del artículo 90 del Código Penal en vigor en el Distrito y Territorios Federales, aplicable en materia federal, es condición para que proceda la suspensión de la pena privativa de libertad, la buena conducta observada por el inculpado hasta antes de cometerse el delito. Ahora bien, si se aduce que por no existir en el proceso datos contrarios a la buena conducta del acusado, ésta debe presumirse y tenerse por satisfecha la exigencia de la ley, tal pretensión es inadmisible por las consideraciones siguientes: los precedentes legislativos han sido interpretados en el sentido que el inculpado debe probar su buena conducta. Así, el maestro M., en los trabajos de revisión de 1912, expresa, al referirse al artículo 252 bis fracción II, que para conceder la condena condicional es preciso que quien la pida pruebe que hasta entonces ha observado buena conducta, y el propio jurista dice en la exposición de motivos, después de aludir a las reservas con que se instituyó la condena condicional y a los severísimos requisitos exigidos, que para otorgarla no basta saber que el inculpado no ha cometido un delito, sino que se requiere la prueba de que haya tenido hábitos de orden y moralidad. Por otra parte, también en el Código Penal del Estado de San Luis Potosí, la primera legislación positiva del país, en donde se aceptó la institución de la condena condicional, se mantuvo este criterio, y el artículo 242 del Código Penal de mil novecientos veintinueve para el Distrito y Territorios Federales, que adoptó la institución, establecía: para conceder la condena condicional es preciso que el que la solicite pruebe que hasta entonces ha observado buena conducta. Además, en la exposición de motivos formulada por don J.A., se expone: "el requisito siguiente se refiere a la buena conducta del reo, demostrada con hechos positivos, a fin de que no sea ilusorio este requisito". Finalmente, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha declarado que no cabe presumir en favor del sentenciado su buena conducta anterior, ni su modo honesto de vivir, ya que para los efectos de la condena condicional, tales circunstancias deben ser acreditadas fehacientemente, correspondiendo al inculpado la carga de la prueba a fin de que pueda gozar del beneficio. Asimismo, el propio tribunal ha determinado que la condena condicional no es un derecho, sino una facultad discrecional del sentenciador para concederla. Consecuentemente, atendiendo a los precedentes legislativos, las opiniones de los tratadistas emitidas respecto a la interpretación de esos precedentes y la jurisprudencia actual de la Suprema Corte de Justicia, no puede aceptarse válidamente que debe presumirse la buena conducta, por no estar obligado el acusado a rendir prueba, sin que ello implique desconocer las bondades y merecimientos de la condena condicional.

Amparo directo 2337/62. L.Z.O.. 20 de agosto de 1962. Mayoría de tres votos. Ponente: M.R.S..

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