Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro260102
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

En exégesis del artículo 145 del Código Penal Federal reformado, cabe hacer referencia a la iniciativa presidencial que creó los delitos de disolución social como figuras destacadas en dicho ordenamiento punitivo con fecha treinta de octubre de mil novecientos cuarenta y uno, publicado en el Diario Oficial el día catorce de noviembre siguiente y la reforma a dicha disposición legal en el año de mil novecientos cincuenta. Por razón de método, procede analizar la primera iniciativa que adicionó el título segundo del libro primero, en los siguientes términos: "Capítulo tercero. Delitos de disolución social. Artículo 145. Comete el delito de disolución social, el extranjero o el nacional mexicano, que en forma hablada o escrita o por medio de símbolos o en cualquier otra forma, realice propaganda política entre extranjeros o entre nacionales mexicanos, difundiendo ideas, programas o normas de acción de cualquier gobierno extranjero, que perturbe el orden público o afecte la soberanía del Estado mexicano. Se perturba el orden público, cuando los actos de disolución social, definidos en el párrafo anterior, tiendan a producir rebelión, tumulto, sedición o escándalo. La soberanía nacional se afecta cuando los actos de disolución social puedan poner en peligro la integridad territorial de México, obstaculicen el funcionamiento de sus instituciones legítimas o propaguen el desacato de parte de los nacionales mexicanos a sus deberes cívicos. También comete el delito de disolución social, el extranjero o el mexicano que, en cualquier forma, realice actos de cualquier naturaleza, que preparen material y moralmente la invasión del territorio nacional o el sometimiento del país a cualquier potencia extranjera". De acuerdo con la redacción de los preceptos que se transcriben, resulta claro que el motivo que inspiró al Gobierno de la República fue reprimir conductas como las que ocurrieron en algunos países del mundo, que se caracterizaban por la actividad desplegada por agentes de potencias extranjeras que pretendían invadir otro país y para facilitar su propósito recurrían a la actividad clandestina de agentes extranjeros o nacionales del país que trataban de someter, ya fuera destruyendo sus industrias básicas de defensa o aquéllas en que se sustentaba la economía de la nación, recurriendo a la destrucción de fábricas, fuentes de energía eléctrica, vías de comunicación o simplemente, y lo que resulta más efectivo, utilizando propaganda derrotista, como un disolvente de la moral del país que iba a ser invadido y que culminaba casi siempre en tumulto, sedición o actos que ponían en peligro el orden, la paz pública y la tranquilidad del Estado. Por su parte, la reforma de mil novecientos cincuenta, mantuvo el mismo propósito que en su antecedente, con la finalidad de reprimir otras conductas que también ponen en grave peligro el orden y la paz pública, y al efecto propuso la adición de un párrafo que quedó comprendido entre el tercero y el cuarto del artículo 145, que tipifica otros delitos de disolución social, aduciendo el razonamiento, de que de dos generaciones a esta parte, el ambiente mundial se ha sostenido en un estado de constante zozobra e inquietud, acentuando grandemente la necesidad de que los países que llevan por norma de su proceder internacional, el respeto a los derechos ajenos, provean el más firme aseguramiento de la tranquilidad exterior e interior y al efecto concluye que era urgente una revisión de los títulos primero y segundo del libro segundo del Código Penal, con el objeto de mejorar la tipificación de conductas lesivas de esos bienes y adecuar las sanciones a la gravedad de los delitos. Y expresaba que con tal intención se inspiraban las concretas alusiones a los artículos 124, 126 y 127, en el capítulo de traición a la patria; 129 y 130 en que se tipifican las formas de espionaje; 142 y 144 en el de sedición y otros desordenes públicos y 145 que comprende el capítulo que se refiere a los delitos de disolución social. Así, pues, el autor de la iniciativa declaró que: "sólo en la tipificación de los delitos de disolución social y de espionaje, se ampliaron los conceptos delictuosos a efecto de dar protección adecuada contra el sabotaje, la subversión y el espionaje a las actividades de los ramos diplomático y militar, así como a todos los establecimientos militares, extendiendo dicha protección a los establecimientos industriales, cuyo ataque entrañaría grave quebranto al país..., y al efecto propuso a la consideración legislativa la siguiente redacción del precepto: "Artículo 145. Se aplicará prisión de dos a doce años y multa de mil a diez mil pesos, al extranjero o nacional mexicano, que en forma hablada o escrita, o por cualquier otro medio, realice propaganda política entre extranjeros o entre nacionales mexicanos difundiendo ideas, programas o normas de acción de cualquier gobierno extranjero, que perturben el orden público o afecten la soberanía del Estado mexicano. Se perturba el orden público cuando los actos determinados en el párrafo anterior, tiendan a producir rebelión, sedición, asonada o motín. Se afecta la soberanía nacional, cuando dichos actos pueden poner en peligro la integridad territorial de la República, obstaculicen el funcionamiento de sus instituciones legítimas, o propaguen el desacato de parte de los nacionales mexicanos a sus deberes cívicos. Se aplicarán las mismas normas al extranjero o nacional mexicano, que por cualquier medio, induzca o incite a uno o más individuos a que realicen actos de sabotaje o que tiendan a quebrantar la economía general, o a paralizar ilícitamente servicios públicos o industriales básicos, o a subvertir la vida institucional del país, o realicen actos de provocación con fines de perturbación del orden, la paz pública y al que realice tales actos". En tales condiciones, debe concluirse que cuando alguien instiga o incita, a una o varias personas a cometer actos de sabotaje, para ello, la reforma de mil novecientos cincuenta instituyó un delito autónomo, destacado, tutelando así, a través de la legislación penal y procesal, la seguridad de la vida económica y del patrimonio de la nación, o en otros términos, que dentro de los tipos anteriores, se creó otro específico, como lo es el que cometen quienes instigan o incitan a otros a cometer actos de sabotaje, que se caracterizan por desperdiciar las materias primas o atenuar sus esfuerzos en las normas de rendimiento de la producción y en último extremo y por extensión, el sabotaje constitutivo de disolución social, será todo acto de sabotaje que redunde en impedimento, daño o perjuicio en la vida económica o en la capacidad bélica del país, o el que se realice deliberadamente, con fines políticos, en defensa de una causa o por cuenta de potencias extranjeras.

Amparo directo 3906/60. M.H.G.. 21 de septiembre de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.J.G.B..


Sexta Epoca, Segunda Parte:


V.X., página 73. Amparo directo 2835/60. A.G.R.. 16 de febrero de 1961. Cinco votos. Ponente: J.J.G.B..


Nota: En el V.X., página 73, esta tesis aparece bajo el rubro "DISOLUCION SOCIAL, DELITO DE, DESPUES DE DECLARADA INEXISTENTE UNA HUELGA.".



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