Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro258865
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

La reforma al artículo 201 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, vigente a partir de enero de mil novecientos sesenta y seis, amplía el tipo del delito de corrupción de menores; pero, dentro de la estructura de la descripción anterior a la reforma, debe afirmarse que el delito de corrupción de menores está dentro del título correspondiente a los que son "contra la moral pública". Es cierto que todo delito contradice un orden ético desde el punto de vista puramente sociológico, aun cuando algunos de los que el positivismo llamaba "artificiales" puedan ser indiferentes a un orden ético-valorativo no sociológico; pero atento el rubro que contiene el capítulo relativo a corrupción, debe afirmarse que lo que se tutela es la escala de valores morales medios, entendidos como el respeto a las instituciones tradicionales socialmente aceptadas, cuales son el respeto familiar, abstención de conductas de contenido sexual reprobables, ausencia de lo que se conoce como "vicios" y, en general, las situaciones que forman el acervo de moral social cuya contradicción no es en sí misma delictiva. Mantener un criterio distinto llevaría a sostener que cualquier inducción a la comisión de un delito (cualquiera que este sea), si es que va dirigida a un menor, constituye corrupción, y ello es inadmisible; la habrá únicamente cuando el delito al que se induce, rompa, además de los valores que tutela el derecho, los que forman el acervo puramente ético de la comunidad; así, la inducción a la comisión de un delito de contenido sexual, podrá ser constitutiva de delito de corrupción, y no lo será el inducirlo al homicidio como tampoco la constituirá la inducción al contrabando o a declarar falsamente. Por supuesto que el menor, si ejecuta los actos, habrá roto un orden de valores, pero no precisamente el que se comprende bajo el rubro de "moral pública". En abono de la interpretación dada, está el contenido del artículo 202 en el que se pone a quienes contravengan la prohibición de emplear a menores de edad en "cantinas, tabernas y centros de vicio"; sin que pueda argumentarse en contra que en la parte final del 201 se consigna la hipótesis de inducir a la mendicidad, pues el hecho de que la Ley haga referencia a la misma, lo único que puede significar es que semejante actividad se asimiló a la corrupción, pero que no está comprendida en la hipótesis general.

Amparo directo 8294/66. J.G.H.. 16 de junio de 1967. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.H. y A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR