Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro258697
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

La diferencia entre la competencia constitucional y la jurisdiccional, consiste en que aquélla es la capacidad de un tribunal de determinado fuero, para juzgar de ciertas materias y la jurisdiccional es también es la capacidad de un determinado órgano perteneciente a un tribunal, para intervenir en ciertos asuntos en forma exclusiva y, así, la carencia de la primera tiene por consecuencia que ningún órgano del tribunal puede intervenir y la segunda que el asunto debe juzgarse, no por el órgano jurisdiccionalmente incompetente, sino por el que está capacitado para ello, perteneciente al mismo tribunal. La noción anterior capta las distintas consecuencias de ambas incompetencias, más conviene determinar con precisión el principio fundamental de donde derivan, a efecto de que sirva de base para esclarecer los diversos problemas que surjan, vinculados con esta misma cuestión. Nuestro régimen federal descansa en el principio de que el reparto de atribuciones entre la Federación y los Estados, debe hacerlo la Constitución Federal y que aquélla sólo tiene las facultades que expresa y limitadamente ésta le confiere, reservándose los Estados las que no se otorgaron a la Federación. Además, se constituyen dos entidades (Federación y Estados) que deben crear sendos órdenes jurídicos y, al efecto, se les dota de Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, que corresponden a las funciones estatales indispensables para la existencia de un orden jurídico. Nuestro Constituyente, para constituir la República Federal, creó los órganos necesarios a efecto de que dentro del territorio nacional funcionaran dos órdenes jurídicos coextensos, diferenciados sólo por razón de la materia; el federal y el local o común y, asimismo, tantos órdenes como hay Estados componentes de la Federación, con jurisdicción sólo dentro del espacio de sus respectivos territorios. En consonancia con lo anterior, quedan perfectamente deslindados los campos de acción de todos los poderes. Las facultades del Poder Legislativo Federal las enumera expresamente la Constitución y las no comprendidas en dicha enumeración quedan reservadas a los Estados y las atribuciones de éstos se limitan, en relación con los demás Estados; por razón territorial, sus leyes sólo rigen dentro del ámbito de sus propios territorios. Como el derecho no consiste únicamente en la simple formulación teórica de las leyes, sino que es de su esencia aplicar concretamente ciertas consecuencias a determinados hechos, es inconcebible un orden jurídico con la sola función legislativa, pues las leyes se dictan para aplicarse prácticamente; por lo que además de los órganos que los expiden, se requieren otros que las apliquen (el Judicial y Ejecutivo). Para formar los órdenes jurídicos a que ya se ha hecho referencia, la Constitución crea siempre los tres poderes necesarios para que aquéllos funcionen y, por ello, se crean los Poderes Judiciales con el fin de que apliquen las leyes de los Poderes Legislativos. De ahí que sea correcto concluir lo siguiente: que las facultades que un Poder Legislativo tiene para legislar, se entienden tácitamente concedidas al Poder Judicial respectivo para juzgar de la aplicación de las leyes expedidas por ese poder y que la medida de la competencia constitucional de un determinado tribunal, se mide, en principio, por la competencia legislativa de su correspondiente Poder Legislativo. Por eso resulta evidente la diferencia entre competencia constitucional y jurisdiccional, ya advertida en el precedente referido, puesto que si un cierto Poder Judicial no tiene competencia constitucional para determinado asunto, todos los órganos jurisdiccionales que lo componen también carecen de ella; en cambio, si ese Poder Judicial tiene la competencia constitucional, la tendrán absolutamente todos los órganos que lo componen. Ahora, independientemente de la competencia constitucional, un órgano determinado de cierto Poder Judicial puede no tener competencia jurisdiccional para algún caso, que corresponde a otro órgano de ese mismo Poder Judicial. La Constitución establece, tratándose de una persona a quien se atribuye un delito, que sea juzgada legalmente (artículo 14, párrafo segundo) y que no pueda ser juzgada dos veces por el mismo delito (artículo 23). Y, obviamente, esta última garantía no abarca a quien ha sido juzgado ilegalmente por el tribunal incompetente y después juzgado por el órgano jurisdiccional como corresponde; porque no es enjuiciado dos veces conforme a derecho, sino sólo aquélla en que se sometió al órgano competente. Es principio de derecho procesal universalmente admitido que todo lo que un J. incompetente resuelva, es nulo de pleno derecho. La mayor parte de los códigos de la República, sostienen el principio establecido en el Código de Procedimientos Penales del Distrito y Territorios Federales en su artículo 449, por virtud del cual un J. incompetente actúa con validez hasta el auto de formal prisión si procede, en cuanto debe practicar las diligencias más urgentes; y dictado el auto de formal prisión mencionado, debe remitir la diligencias al J. que estime competente (coincide con el artículo 440 del Código Federal de Procedimientos Penales). Por tanto, la nulidad de lo actuado, es en estos casos a partir del auto de formal prisión que conserva su plena validez y que constituye la base por la que, en su caso, sigue privado de su libertad personal el procesado quejoso en el amparo, que dice haber sido juzgado por autoridad incompetente.

Amparo directo 1621/66. Marco A.A.B.. 17 de octubre de 1968. Mayoría de tres votos. Disidentes: M.R.S. y M.G.R.F.. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Amparo directo 9241/64. J.I.P.O.. 16 de octubre de 1968. Mayoría de tres votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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