Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro236307
EmisorPrimera Sala
MateriaPenal,Derecho Penal

Una interpretación integral del artículo 389, en relación con los demás contenidos en el capítulo tercero del título vigésimo segundo del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, arroja que tipifica un delito equiparado al de fraude y, obviamente, con elementos que lo distinguen de los fraudes genérico y específicos, que prevén y sancionan los artículos 386 y 387 del mismo cuerpo de leyes. De acuerdo con el contenido del artículo que se comenta, el sujeto activo del delito debe valerse del cargo que ocupe en una agrupación de carácter sindical y de sus relaciones con los dirigentes de dicho organismo, para obtener dinero, valores, dádivas o cualquier otro beneficio, a cambio de proporcionar un trabajo, sea en la agrupación de carácter sindical, en alguna dependencia del gobierno o en una empresa descentralizada o de participación estatal. Ahora bien, la llamada agrupación de carácter sindical, para que pueda proporcionar trabajo en una empresa descentralizada, como lo es Petróleos Mexicanos, debe cumplir con el requisito que señala el artículo 242 de la Ley del Trabajo derogada, equivalente al 365 de la Ley Federal del Trabajo en vigor, que previene que para que se consideren legalmente constituidos los sindicatos, deben registrarse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, y en los casos de competencia federal, en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; tal condición se estima necesaria, pues de acuerdo con los contratos colectivos que rigen las relaciones obrero-patronales entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato Nacional de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, y de acuerdo con su cláusula de exclusión, la industria petrolera sólo puede admitir como trabajadores de planta a los que proponga el sindicato con el que mantiene relaciones contractuales de trabajo; y si en el caso, de acuerdo con las constancias procesales, aparece que el llamado Sindicato Nacional de Trabajadores Transitorios de la Industria Petrolera no llegó a obtener su registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y al inculpado se le condenó, según la sentencia impugnada, porque como asesor y representante legal de este organismo y con motivo de sus relaciones con los dirigentes del mismo impuso cuotas a sus integrantes y a veces les exigía entregas extraordinarias con el señuelo de conseguirles puestos de planta en Petróleos Mexicanos, es evidente que en la especie no se comprobaron los elementos del tipo contemplado por el artículo 389 del Código Penal, siendo erróneas, por consiguiente, las argumentaciones para llegar a la conclusión de que en el caso se acreditó tanto el cuerpo del delito como la plena responsabilidad del quejoso, porque todas ellas se identifican con el delito de fraude genérico, por engaño, a que se refiere el artículo 386 del mismo ordenamiento punitivo, ya que como el legislador no podría incurrir en el desacierto de crear, con entidad propia, aunque fuera a título de equiparación, un delito que tuviera las mismas características que el llamado fraude por engaño o aprovechamiento del error, es evidente que la recta interpretación que debe darse al expresado artículo 389 ya citado, en relación al caso, es la de que el sindicato que decía representar como asesor, al no encontrarse registrado ante las autoridades del trabajo, no podía proporcionar las plazas de planta a los trabajadores transitorios, por no tener relaciones contractuales con Petróleos Mexicanos y si tales trabajadores transitorios fueron engañados y sufrieron un perjuicio patrimonial con el consiguiente enriquecimiento por parte del acusado, la acción penal debió ejercitarse, en todo caso, por el delito de fraude a que se contrae el artículo 386 más arriba invocado; pero si la acción no fue enderezada en tal sentido, se impone conceder al acusado el amparo y protección de la Justicia Federal.

Amparo directo 1462/71. M.E.P.M.. 6 de diciembre de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.G.R.F.


Amparo directo 1180/71. A.D.R.. 6 de diciembre de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.G.R.F.



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