Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro235366
EmisorPrimera Sala
MateriaPenal

Como lo ha sostenido esta Primera Sala en repetidas ocasiones, el delito de importación de estupefacientes que tipifica el artículo 197 del Código Penal Federal, se consuma por la demostración plena de que de cualquier país extranjero se introducen al territorio nacional sustancias o estupefacientes que el Código Sanitario señala como tales; de donde resulta inconcuso que queda acreditado el delito de que se trata si la conducta realizada por el inculpado consiste en que una nave extranjera que venía procedente también del extranjero dicho inculpado llegó a un puerto mexicano y en la citada nave venía un vehículo de su propiedad, el que fue bajado por la Policía Judicial Federal y al revisarlo y desmantelarlo en la aduana marítima de dicho puerto se encontró el estupefaciente afecto a la causa, cuyo destino era el territorio mexicano. Esto es así, porque en los términos de los artículos 27 y 42 de la Constitución Federal, el territorio nacional comprende, entre otras partes, las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional. Sin que pueda decirse que la sentencia condenatoria del juzgador haya violado el principio de territorialidad de la Ley Penal, ya que conforme lo dispuesto por el artículo 2o., fracción I, del Código Penal Federal, aceptando que el delito de que se trata se inició y preparó en el extranjero, se consumó en el territorio mexicano desde que la nave extranjera arribó al puerto mexicano (aguas nacionales). Obviamente, tampoco se puede hablar de una violación al principio de territorialidad por el hecho de que el vehículo del inculpado que contenía la droga hubiera sido bajado del barco extranjero por agentes de la policía, pues el delito no se cometió en el barco, sino que tan sólo sirvió de medio para la transportación de la droga y su introducción delictuosa al país. Y si por otra parte, y en esto hay que hacer hincapié, en la repetida embarcación no se cometió delito alguno para cuya persecución fuera necesario agotar trámites, dado que las embarcaciones constituyen una prolongación del territorio cuya insignia ostentan, y si no hubo reclamación alguna de parte del gobierno respectivo y el descenso del vehículo del inculpado se hizo sin protesta u oposición del capitán del barco debe convenirse en que no hay violación del principio de territorialidad. Tampoco puede hablarse de una posible tentativa de importación, porque la circunstancia de que los agentes de la policía hubieran bajado material y físicamente la camioneta donde venía la droga, no convierten en tentativa el delito cuya consumación ya se había efectuado al arribar el barco al puerto mexicano, pues éste y sus aguas territoriales forman parte del territorio mexicano y era éste, precisamente, el destino que traía la droga. Circunstancia ésta que también impide que el delito sea considerado sólo como una transportación, porque cuando se realiza desde el extranjero con destino a nuestro país, se tipifica el delito autónomo de importación.

Amparo directo 369/75. P.J.N.. 10 de noviembre de 1975. Cinco votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F.


Véase: A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Segunda Parte, tesis 149, página 312, bajo el rubro "IMPORTACION ILEGAL DE ESTUPEFACIENTES.".

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