Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro235241
EmisorPrimera Sala
MateriaPenal

Tratándose del delito de contrabando la expresión "tenga en su poder por cualquier título" contenida al principio de la fracción II del artículo 51 del Código Fiscal de la Federación, no puede entenderse con un significado extensivo que comprenda incluso la mera detentación, sino que debe afirmarse que la ley comprende exclusivamente una posesión originaria. En efecto, el concepto de "tener en su poder por cualquier título" tiene un contenido distinto en este caso al que se atribuye a la posesión en materia de enervantes, ya que siendo este último un característico delito de peligro abarca incluso la mera detentación, la posesión originaria, la precaria y la derivada; en cambio, la posesión descrita como delictiva en la fracción II del artículo 51 a que se viene haciendo referencia, no puede estar constituida por la mera detentación, sino que es indispensable que se tenga sobre la cosa un poder de hecho originario. No puede entenderse la posesión a que se refiere el precepto citado del Código Fiscal como el mero hecho de tener dentro de la esfera material el objeto del delito, como en el caso de la posesión de estupefacientes, puesto que los motivos de la ley son distintos en este último caso y en el de contrabando. Este es un delito que lesiona la economía del país, en tanto que la posesión de estupefacientes es uno de peligro, por lo que entraña la inmediata posibilidad de ejecución de otras modalidades del delito contra la salud. De aceptarse criterio idéntico, resultaría que comete el delito de contrabando al que se refiere la fracción I tantas veces citada incluso el velador de la bodega en el que se guarda mercancía de procedencia extranjera, cuando que el hecho de que tenga tal mercancía dentro de su esfera material no es el que lesiona la economía. Es inconcuso que cuando la ley comprende el término "tenga en su poder por cualquier título", lo hace con la finalidad de que no sea indispensable la prueba de la introducción de la mercancía extranjera, ni tampoco de la propiedad, pues por razones fácilmente asequibles, la propiedad de la mercancía materia del contrabando trata siempre de ocultarse, pero no puede considerarse incurso dentro de la hipótesis delictiva señalada, al poseedor no originario. En tales condiciones, si el inculpado era empleado de quien tenía un poder de hecho sobre la mercancía de procedencia extranjera, cuya legal importación no quedó acreditada, y dicho inculpado no tenia sobre la mercancía sino una posesión derivada para venderla, su posición jurídica era la de un precarista, si es que así puede llamársele desde el punto de vista civilístico, pero en ninguna forma debe considerársele comprendido dentro de la hipótesis de posesión entendida ésta como un poder originario sobre la cosa, por lo que no puede considerársele tampoco comprendido dentro de la hipótesis delictiva del contrabando.

Amparo directo 1154/75. H.d.R.C.. 18 de marzo de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.S..

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