Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro234802
MateriaPenal,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

La circunstancia de que el quejoso no haya ejecutado materialmente el hecho constitutivo del delito de homicidio imputado, no lo releva de responsabilidad en el mismo, como participe, si, según se advierte de autos, había acordado con sus coinculpados la realización de los diversos delitos de robo a mano armada, por los que también se le procesó, dado que, resulta evidente la concurrencia, en dicho homicidio, del dolo eventual, el cual se caracteriza por la representación que el sujeto activo del delito concertado tiene con relación a otro diverso, de naturaleza contingente o de posible surgimiento, que no constituye por si y en forma directa e inmediata, el objeto de su designio delictuoso. Si el inculpado, dado el "modus operandi" del grupo del que formaba parte, estaba en condiciones de prever y previó, como resultado emergente, la causación de un daño a la integridad física de las víctimas, que en un momento dado, pudieran oponerse a la acción ilícita consistente en el apoderamiento violento de sus bienes, que constituía la meta inicial, y por ello, al persistir al igual que sus coacusados a pesar de tal representación, en su propósito de delinquir, empleando la coacción moral ejercida en sus víctimas, a través del uso de las armas, debe responder del resultado antijurídico previsto y aceptado, precisamente en calidad de participe, con el autor material, a título de dolo eventual. En efecto al no haberse opuesto el quejoso al empleo de las armas, ni haber realizado algo de su parte para impedirlo, tácitamente aceptó el resultado en que consistió el nuevo delito. En consecuencia, no resulta violatoria de garantías la sentencia que lo condena por los diferentes delitos de robo con violencia y homicidio.

Amparo directo 856/79. M.G.M.. 8 de febrero de 1980. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: F.C.T.. Secretario: F.N.G..


Amparo directo 252/79. S.M.P.. 8 de febrero de 1980. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: F.C.T.. Secretario: F.N.G..





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