Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro234763
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

T. del delito de violación, respecto a quien auxilia a su comisión, es acertada la afirmación en el sentido de que si se invocan como aplicables las reglas del artículo 265 del Código Penal de Tlaxcala, en cualquiera de sus primeros seis párrafos y además el séptimo, este último que se refiere a la intervención de dos o más personas en la violación, aún en el caso de que una sola de ellas efectúe la cópula, se está incurriendo en una grave contradicción, pues o se participa en el delito o se interviene en la violación tumultuaria, pero no en ambas hipótesis. En efecto, en algunos sistemas penales, la sola circunstancia de que participen en la violación dos o más personas, hace operante una agravación en la penalidad que se impone a la violación en el ordenamiento punitivo. En tal caso, la pluralidad de sujetos activos da nacimiento a un tipo complementado y agravado en su penalidad, pero no autónomo con relación a la figura básica de violación. El Código Penal de Tlaxcala, por lo contrario, constituye un tipo autónomo e independiente en el séptimo párrafo del artículo 265, que literalmente dice: "Cuando en una violación intervengan dos o más personas, aun cuando sólo una de ellas efectúe la cópula, se aplicarán a todas ellas de cuatro a veinticinco años de prisión y multa de quinientos a cinco mil pesos, según las circunstancias a que se refieren los párrafos anteriores." Ahora bien, aunque los párrafos anteriores del precitado artículo 265 tipifican la violación genérica, la violación impropia que recae sobre persona impúber o privada de razón o de sentido o que no pudiere resistir por cualquier causa, así como la de persona impúber menor de diez años, y otras variantes como la de violación de un ascendiente sobre su descendiente, o de éste a aquél, la violación de un hermano a su hermana o hermano, así como la del padrastro a la hijastra o hijastro y la ejecutada por éste a su madrastra, o entre ascendientes o descendientes adoptivos, la circunstancia particular por tratarse de una de estas hipótesis, según su gravedad, establecerá un índice que servirá al juzgador para poder individualizar la pena dentro del ámbito represivo que a la violación tumultuaria concede el último párrafo del multicitado artículo 265, pero lo que sí resulta claro, es que la citada violación tumultuaria no opera como una circunstancia meramente agravadora de penalidad con relación a los tipos anteriores. Por tanto, aun cuando la llamada violación tumultuaria en el fondo precise de una codelincuencia o participación delictiva, por tratarse de un delito plurisubjetivo propio, no puede fincarse responsabilidad a una persona aduciendo que su conducta queda inmersa tanto en dicho dispositivo (último párrafo del artículo 265), como dentro de algún otro párrafo del propio precepto, ya que ambas figuras tienen penalidades distintas y elementos constitutivos diversos. En consecuencia de lo anterior, se observa que si la pena correspondiente a la violación que recae sobre persona impúber, tipificada en el párrafo segundo del artículo 265 del Código Penal de Tlaxcala, va de tres a ocho años de prisión, al partícipe en esa figura, sea coautor, cómplice o mero encubridor, le corresponderá igualmente dicha pena y no la prescrita en la última parte del precitado artículo, ya que la penalidad que a la violación tumultuaria le corresponde va de los cuatro a los veinticinco años de prisión y multa de quinientos a cinco mil pesos, según las circunstancias a que se refieren los párrafos anteriores.

Amparo directo 4312/80. R.B.M.. 29 de septiembre de 1980. Cinco votos. Ponente: F.P.V..

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