Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro234343
EmisorPrimera Sala
MateriaPenal,Derecho Penal

Si la sala responsable, al individualizar la sanción por el delito de homicidio en grado de tentativa, consideró al acusado de una peligrosidad entre la mínima y la media, más cercana a la primera, y estimó que de haberse consumado el delito le hubiera impuesto doce años de prisión, que en el caso sería la pena mínima a imponer, conforme al artículo 275 del Código Penal del Estado de Jalisco, antes de su última reforma, pero a virtud de tratarse de una tentativa, lo sancionó con las dos terceras partes de esos doce años, que en el caso resultan ser precisamente ocho años de encarcelamiento, es evidente que con ello violó, en perjuicio del quejoso, sus garantías individuales, puesto que para la individualización de la pena, tratándose del delito de homicidio en grado de tentativa, no basta tomar en cuenta las circunstancias que sirvieron para fijar la peligrosidad del sujeto, sino igualmente el posible daño objetivo causado durante el proceso ejecutivo realizado y el grado a que se llegó dentro de éste, pues no es lo mismo sancionar el principio de ejecución de un delito que los actos que agotaron su proceso ejecutivo. Además, deberá atenderse a que, como el código punitivo aludido no determina en el delito tentado, el mínimo de la pena a imponer, refiriéndose exclusivamente a la máxima, que precisa en las dos terceras partes de la que debería imponerse de haberse consumado el delito, ello obliga al juzgador a acudir a la norma general que contempla el artículo 16 de la invocada codificación estatal, la cual alude a que la pena de prisión será de tres días hasta treinta años, o sea, que para el caso concreto, el mínimo para sancionar la tentativa debe ser de tres días y el máximo las dos terceras partes de la sanción que corresponda al delito consumado, margen éste en que se debe basar el juzgador para fijar la pena, tomando en cuenta, además, como ya se dijo, el grado de ejecución, así como el daño objetivo que pudiera haberse causado a la víctima.

Amparo directo 2495/83. L.M.O.B.. 20 de julio de 1983. Cinco votos. Ponente: F.C.T.. Secretario: O.V.M..


Séptima Epoca, Segunda Parte:


Volúmenes 133-138, página 199. Amparo directo 4281/79. A.M.T.. 7 de marzo de 1980. Cinco votos. Ponente: M.R.S..


Volúmenes 133-138, página 199. Amparo directo 2725/79. R.M.P.. 27 de marzo de 1980. Cinco votos. Ponente: M.R.S..


Notas:


Reitera el criterio de la tesis de jurisprudencia publicada en los Volúmenes 169-174, Segunda Parte, Primera Sala, página 185.


En el Informe de 1983, la tesis aparece bajo el rubro "TENTATIVA, CIRCUNSTANCIAS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LA INDIVIDUALIZACION DE LA PENA EN CASO DE (HOMICIDIO).".


En los Volúmenes 133-138, página 199, la tesis aparece bajo el rubro "TENTATIVA, INDIVIDUALIZACION DE LA PENA EN CASO DE.".

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