Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro234151
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

La tesis número 339, visible en la página 725 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Segunda Parte (tesis número 299, Apéndice 1917-1985, Segunda Parte, página 659), a la letra dice: "El delito de violación y el de incesto son figuras autónomas, sin que alguna de ellas rechace a la otra, aunque ambos ilícitos se ejecuten en un sólo hecho, verificado en un sólo acto". Ahora bien, el tipo relativo al incesto está formulado, en el Código Penal del Estado de Sonora, en los términos siguientes: "220. Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión a los ascendientes que tengan cópula con sus descendientes. La sanción aplicable a estos últimos será de seis meses a tres años de prisión. Se aplicará esta misma sanción en caso de incesto entre hermanos". Atento el texto transcrito del tipo del incesto, debe decirse que en la legislación del Estado de Sonora se trata de un delito bilateral; ello es, de una figura delictiva en la que se requiere que quienes intervienen tengan voluntad en el yacimiento, independientemente de que puede existir inculpabilidad en alguno de ellos por desconocimiento del lazo de consanguinidad. No se trata de un delito de participación necesaria sino de uno simplemente bilateral. Otro tanto sucede con el adulterio. Por lo tanto, a virtud de la estructura del tipo, cuando la cópula es impuesta está fuera de la hipótesis del incesto, como se estaría fuera de la hipótesis del adulterio cuando el hombre casado impone el yacimiento sexual a una mujer dentro del domicilio conyugal. No pueden coexistir violación y adulterio y tampoco técnicamente coexisten incesto y violación, atenta la estructura de los tipos. Es por esta razón que la jurisprudencia transcrita no opera en el caso de la legislación de Sonora, pues se trata de figuras incompatibles.

Amparo directo 8376/84. Máximo V.L.. 14 de enero de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: F.C.T..

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