Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro234142
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

En el caso de la sustancia llamada diazepam, el artículo 197, fracción I, del Código Penal Federal, establece la conducta que se califica de delictiva en términos abstractos, pero requiere de un complemento para quedar plenamente integrada, como lo es una norma de naturaleza administrativa que precise el carácter de psicotrópico del objeto material poseído. Pudiera hablarse, en sentido impropio, de una norma penal en blanco en aquellos casos en donde se requiera la declaratoria de otra ley para tener como ilícita la conducta reglada en el dispositivo citado. Ordinariamente la disposición complementaria se encuentra comprendida dentro de las normas que integran el Código Sanitario o sus leyes conexas, pero que de cualquier manera han sido dictadas por el Congreso de la Unión, con apoyo en las facultades expresamente concedidas a dicho Cuerpo Legislativo por la fracción XVI del artículo 73 constitucional. La función legislativa en materia penal ha sido reservada constitucionalmente al poder legislativo, integrado por las Cámaras, es decir, al Congreso de la Unión, correspondiendo al Ejecutivo la promulgación de las leyes y su ejecución. Se plantea el problema de determinar si el Poder Ejecutivo puede por delegación dictar leyes penales, es obvio que la aludida facultad ha sido señalada exclusivamente al Poder Legislativo, teniendo carácter privatista, salvo el caso de facultades extraordinarias conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, y fuera de ello no puede ser válidamente delegada en el Poder Ejecutivo, pues de darse tal delegación estaría invalidada de inconstitucionalidad. Cuestión diversa es la facultad reglamentaria derivada de la ejecución de la ley, ya que ésta debe entenderse concedida sin rebasar su propia finalidad, ya que el reglamento debe operar integram legem y no extra o contra legem. Ahora bien, si por leyes en blanco se conocen aquéllas que señalan únicamente la pena pero no describen la infracción, la cual posteriormente es configurada por otro texto legal, surge la cuestión de considerar si el acto legislativo complementario que habrá de definir el hecho sancionado debe ser realizado por el Poder Legislativo en forma exclusiva o si puede verificarlo el Poder Ejecutivo. De acuerdo con el criterio expuesto anteriormente sobre la ilegítima delegación cuando se trata de facultades reservadas al Congreso, habrá de sostenerse igual punto de vista respecto al acto legislativo complementario de las leyes penales en blanco. En ese orden de ideas, debe considerarse que conforme a lo establecido por el artículo 14 constitucional, para la existencia de un delito es menester que esté previsto en la ley y no en una publicación oficial que no reúne los requisitos precisados por la propia Constitución, por lo cual se llega a la conclusión, en puridad jurídica, que el delito de compra de pastillas que contienen "diazepam" no se configura, toda vez que el Congreso de la Unión, único órgano que constitucionalmente está facultado para legislar en materia de delitos federales, no elevó al rango de ley la disposición publicada en el Diario Oficial de la Federación de 1o. de diciembre de 1980 respecto a que la sustancia denominada "Diazepam" pasara a ser considerada como psicotrópico.

Amparo directo 10657/84. M.V.T.H.. 15 de mayo de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: R.C.M..

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