Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro234090
EmisorPrimera Sala
MateriaPenal,Derecho Penal

En las legislaciones que consagran la forma atenuante de pena en el homicidio, como la que contiene el Código Penal del Estado de Nuevo León en su artículo 320, debe probarse el estado mismo de emoción violenta, que es un estado psíquico, cualquiera que sea su naturaleza, que el derecho no puede rechazar, pues el sujeto que actúa a su impulso no tiene los frenos inhibitorios que le impidan la comisión del hecho delictivo, o bien, los mismos se ven disminuidos considerablemente. Por otra parte, es fundamental el motivo de dicha emoción violenta para hacer operar o no la atenuación de pena, de manera que la provocación de tal estado juega un papel importante. No basta actuar bajo una emoción, pues ésta debe ser violenta, pero además debe existir una provocación de tal manera grave que haga excusable el estado subjetivo bajo cuyo impulso actúa el agente. El modo de ejecución del delito, por si mismo, ordinariamente nada revela sobre la concurrencia o no de la atenuante. La relación de proporcionalidad entre el estado de emoción violenta y la provocación debe ser adecuadamente valorada para los efectos de la atenuación de la pena, pues de no existir aquélla desaparece la posibilidad de tal atenuación. Por otra parte, puede ocurrir que en un caso determinado el sujeto, sin que exista provocación, caiga en un estado de inimputabilidad, caso que recibiría un enfoque jurídico diferente.

Amparo directo 3873/85. C.A.E.. 13 de noviembre de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: F.C.T.. Secretario: J.S.M..



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