Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Julio de 2005 (Tesis num. 1a. LX/2005 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-07-2005 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. LX/2005
Fecha de publicación01 Julio 2005
Fecha01 Julio 2005
Número de registro177805
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXII, Julio de 2005; Pág. 443
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional,Administrativa

El artículo 51 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, vigente hasta el 30 de agosto de 2003, regula la audiencia celebrada ante la Comisión de Honor y Justicia, la cual concentra en sí el proceso, en tanto que en ella se confrontan las posiciones de las partes y se contiende por la demostración fáctica y legal de sus respectivas pretensiones. Por ello no se trata de una conciliación, sino de un debate contradictorio en el cual existen formalidades preestablecidas para llevarlo a cabo, como son los tiempos en que cada parte puede intervenir y la finalidad de cada oportunidad. En congruencia con lo anterior, se concluye que el artículo 51, inciso c), de la citada ley, al eliminar la posibilidad de que el sujeto sometido al referido procedimiento acuda a la audiencia acompañado de su abogado patrono, asesor o apoderado -a fin de que pueda ser orientado para definir una estrategia de defensa-, transgrede el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tal prohibición implica que la audiencia no se desarrolle bajo el formato de un debate de alegatos y de ofrecimiento de pruebas con la garantía de que al sujeto se le brindó la oportunidad de asesorarse para entender los alcances jurídicos de sus manifestaciones y actos. Además, el aludido artículo 51, inciso c), también es inconstitucional en virtud de que rompe el equilibrio procesal entre el incoado y su contraparte, pues mientras a aquél se le niega la posibilidad de acudir a la audiencia acompañado por un abogado, asesor o apoderado, a ésta se le autoriza ratificar su demanda o imputación, replicar y ofrecer pruebas por ella o por conducto de su representante, siendo que aun cuando el elemento sujeto al procedimiento pueda contestar por escrito a los hechos que se le atribuyen, para lo cual puede ser orientado por un patrono o asesor, tal circunstancia no puede entenderse como una verdadera garantía de defensa, la cual no debe limitarse a la contestación producida fuera del sometimiento de la autoridad, sino que debe darse en todo el desarrollo del procedimiento.

Amparo directo en revisión 1225/2004. J.L.G.P.. 27 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.B.L..

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