Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Junio de 2004 (Tesis num. 1a. LXVIII/2004 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-06-2004 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. LXVIII/2004
Fecha de publicación01 Junio 2004
Fecha01 Junio 2004
Número de registro181311
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XIX, Junio de 2004; Pág. 237
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional,Civil

La citada garantía constitucional no debe ser entendida en el sentido de que la ley respectiva ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se establecen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que la autoridad no incurra en arbitrariedades, consecuentemente, no es necesario que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. En congruencia con lo anterior, se concluye que el hecho de que los artículos 201 y 202 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no establezcan el momento en que el deudor puede probar la causa justa por la que no compareció a la audiencia de reconocimiento, no viola la citada garantía constitucional, pues aquéllos no deben interpretarse literal y aisladamente, sino de manera sistemática y en conjunto con el resto de las normas procesales que se contienen en el ordenamiento legal de referencia, las cuales ofrecen diversos medios y momentos para que el deudor justifique su incomparecencia a tal audiencia, debiendo quedar al prudente arbitrio del juzgador la valoración correspondiente de todos y cada uno de los elementos que le sean presentados para tal efecto, para lo cual deberá tomar en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto.

Amparo directo en revisión 1510/2003. B.L.J. y otra. 10 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C..

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