Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Abril de 2002 (Tesis num. 1a. XIV/2002 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-04-2002 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. XIV/2002
Fecha de publicación01 Abril 2002
Fecha01 Abril 2002
Número de registro187196
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XV, Abril de 2002; Pág. 464
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional,Civil

Al establecer los citados preceptos del código adjetivo civil del Estado de Tamaulipas, respectivamente, que cuando se trata del procedimiento de interdicto que tiene por objeto retener o recuperar la posesión, recibida la demanda, si el J. lo estima necesario, podrá requerir las informaciones previas para acreditar los hechos denunciados y declarar si ha lugar a interdicto, en cuyo caso, dictará las medidas urgentes que estime adecuadas, que podrán ser confirmadas o revocadas al pronunciar la resolución correspondiente y que una vez cumplimentado lo anterior se correrá traslado a la parte demandada, violan la garantía de audiencia, cuyo respeto, de conformidad con lo dispuesto en la tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, página 94, de rubro: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES.", no sólo compete a las autoridades jurisdiccionales o administrativas, sino que también constituye una obligación que pesa sobre los órganos legislativos federales y locales, a fin de que éstos consignen en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defensa en aquellos casos en que resulten afectados. Ello es así, porque los mencionados artículos no sólo omiten un procedimiento en que se permita la intervención del poseedor de manera previa al acto de privación, sino que le impiden el ejercicio de la referida garantía, pues conforme a lo previsto en dichos artículos, una vez que el J. recibe la demanda declarará si ha lugar a interdicto, dictando las medidas de urgencia que estime necesarias, sin que el poseedor sea llamado a juicio, lo que ocurrirá hasta después de dictadas aquéllas.

Amparo en revisión 1679/99. E.I.M.. 17 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.A.Á.S..


Amparo en revisión 205/98. H.T.T.. 30 de agosto de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: A.O.P..


Amparo en revisión 101/99. L.P.N.L.C.. 20 de septiembre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: M.M.G..


Amparo en revisión 175/2000. F.J.G.F.. 6 de septiembre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: O.M.S.C. de G.V.. Secretaria: A.C.C. Posada.


3 sentencias

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