Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Junio de 2002 (Tesis num. 1a. XLIV/2002 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-06-2002 (Tesis Aisladas))
Número de registro | 186794 |
Número de resolución | 1a. XLIV/2002 |
Fecha de publicación | 01 Junio 2002 |
Fecha | 01 Junio 2002 |
Localizador | 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XV, Junio de 2002; Pág. 431 |
Emisor | Primera Sala |
Materia | Constitucional |
El motivo manifiesto e indudable de improcedencia a que se refiere el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que permite desechar de plano la demanda de controversia constitucional presentada, debe advertirse del escrito respectivo y de las pruebas que, en su caso, se hayan adjuntado, sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada; de lo contrario, la demanda deberá ser admitida, ya que dicho motivo puede ser desvirtuado durante el procedimiento, pues, de no ser así se dejaría al promovente en estado de indefensión, al no darle la oportunidad de allegar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los elementos de convicción que justifiquen el ejercicio de su acción. En congruencia con lo anterior, se concluye que la falta de afectación al interés de la parte actora al momento de promover la controversia constitucional no es motivo manifiesto e indudable de improcedencia, pues aquel supuesto constituye una cuestión de fondo que no puede ser analizada al presentarse la demanda, sino que es susceptible de justificación durante la tramitación del juicio respectivo, ya que el auto inicial por el que se admite o desecha aquélla reviste el carácter de mero trámite en el que no se pueden esbozar consideraciones que impliquen el análisis de cuestiones de fondo del asunto o el estudio concienzudo de éste, propio de una resolución y no de un acuerdo; de ahí que deba darse oportunidad al actor para que en el transcurso del procedimiento, en su caso, mediante las pruebas correspondientes acredite la referida afectación.
Reclamación 535/2001-PL, deducida de la controversia constitucional 328/2001. Poder Judicial del Estado de Guerrero. 10 de abril de 2002. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J. de J.G.P.. Ponente: H.R.P.. Secretario: P.A.N.M..
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