Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Diciembre de 2000 (Tesis num. 1a. LVIII/2000 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-12-2000 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. LVIII/2000
Fecha de publicación01 Diciembre 2000
Fecha01 Diciembre 2000
Número de registro190600
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XII, Diciembre de 2000; Pág. 266
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional,Administrativa

Si bien es cierto que la suspensión de pagos es el estado jurídico en el que una resolución judicial coloca a un comerciante por así convenir a los intereses de la sociedad, de los acreedores y del propio comerciante, de un perdón temporal al incumplimiento de sus obligaciones, por habérsele reconocido su imposibilidad de hacerlo en la forma originalmente pactada, también lo es que ese tratamiento jurídico diferente se refiere, específicamente, al cumplimiento de las obligaciones entre particulares, la administración de sus bienes y la vigilancia de sus operaciones, la que además es temporal, sin que ello implique que para efectos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 31 constitucional, tengan que recibir un tratamiento diferente al de las demás empresas que se encuentren afectas a un mismo tributo. En estas condiciones, es inconcuso que el segundo párrafo de la fracción II del artículo 7o.-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al establecer que "Cuando el componente inflacionario de las deudas sea superior a los intereses devengados a cargo, el resultado será la ganancia inflacionaria acumulable. Cuando las deudas no generen intereses a cargo, el importe del componente inflacionario de dichas deudas será la ganancia inflacionaria acumulable.", no viola el principio de igualdad y equidad tributaria consignado en el referido precepto constitucional por el hecho de no contemplar la circunstancia meramente aleatoria, de que algunos contribuyentes caigan en suspensión de pagos como consecuencia de lo fallido de las operaciones comerciales o industriales a las que se dediquen, situación esta que no las hace diferentes a las demás empresas que se encuentran afectas al mismo tributo, pues el citado artículo 7o.-B, fracción II, segundo párrafo obliga a todas las empresas a acumular la ganancia inflacionaria cuando las deudas no generen intereses.

Amparo directo en revisión 2545/98. T., S.A. de C.V. 25 de octubre de 2000. Mayoría de tres votos. Ausente: H.R.P.. Disidente: J.N.S.M.. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: T.Á.E..


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