Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Julio de 1999 (Tesis num. 1a. XVI/99 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-07-1999 (Tesis Aisladas))

Número de registro193739
Número de resolución1a. XVI/99
Fecha de publicación01 Julio 1999
Fecha01 Julio 1999
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; X, Julio de 1999; Pág. 61
EmisorPrimera Sala
MateriaAdministrativa

Los artículos 16, 19 y 20 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles 89 y 90 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ambas del Distrito Federal establecen que para que opere la figura de la afirmativa ficta, es necesario que los interesados en obtener la licencia acompañen todos los documentos y cumplidos los requisitos, la delegación correspondiente en un plazo máximo de siete días hábiles y previo pago de los derechos que establezca el Código Financiero del Distrito Federal deberá expedir la licencia de funcionamiento correspondiente; transcurrido dicho plazo si no existe respuesta de la autoridad competente, se entenderá que la solicitud ha sido aprobada en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal; sin embargo, de acuerdo con los artículos citados de esta ley, cuando por el silencio de la autoridad, el interesado presuma que ha operado en su favor la positiva ficta, deberá solicitar para la plena eficacia del acto presunto, en un término de hasta diez días hábiles, la certificación de que ha operado esta resolución ficta. Si la certificación no fuese emitida en este plazo, la afirmativa ficta será eficaz; y se podrá acreditar mediante la exhibición de la solicitud del trámite respectivo y de la petición que se hizo de la certificación ante el superior jerárquico. Por tal motivo, sin los señalados requisitos no puede operar la positiva ficta en aquellos casos en los que sólo se hizo la solicitud para obtener la licencia de funcionamiento. Así, ante la falta de licencia, o de las constancias antes precisadas, la orden de clausura y su ejecución de un negocio comercial que se encuentre reglamentado y requiera de licencia que autorice su funcionamiento, no son actos que afecten intereses jurídicos del quejoso, ya que la clausura no debe considerarse como un acto violatorio del derecho de propiedad, sino de mantener abierto al público en franco funcionamiento del giro, facultad que sólo se tiene con la licencia correspondiente o con las constancias que apoyan que operó en favor del interesado la positiva ficta, documentales que son las que acreditan la titularidad de ese derecho y por ende, un interés jurídico legalmente tutelado.

Amparo en revisión 264/99. La Barca de Jalisco y su Salón Las Fabulosas, S.A. de C.V. 28 de abril de 1999. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..

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