Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Marzo de 1997 (Tesis num. 1a. XI/97 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-03-1997 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. XI/97
Fecha de publicación01 Marzo 1997
Fecha01 Marzo 1997
Número de registro199224
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; V, Marzo de 1997; Pág. 341
EmisorPrimera Sala
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

Este precepto establece dos casos de resoluciones impugnables en el recurso de queja, que no admiten expresamente el recurso de revisión: a) aquellas que durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia la definitiva; y b) las que se dicten después de fallado el juicio de amparo en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (debiera agregarse "o por los Tribunales Colegiados de Circuito") con arreglo a la ley. Ahora bien, el artículo 99, en sus párrafos primero y segundo, de la propia ley, señala que en los casos de las fracciones I, VI y X, del artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, y que en los casos de las fracciones V, VII, VIII y IX, de este último precepto, el recurso de queja se interpondrá por escrito ante el tribunal que conoció o debió conocer de la revisión; sin embargo, no por ello debe entenderse invariablemente que el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda es el de turno -en los lugares en que existen diversos órganos jurisdiccionales de la misma materia, fuero y función-, y no el que conoció de la revisión, porque cuando se impugna una decisión del juzgador de amparo dictada después de fallado el juicio de amparo en primera instancia, lo más conveniente es que conozca de ella el Tribunal Colegiado que, en su caso, resolvió el recurso de revisión interpuesto contra la resolución que puso fin a dicha instancia, porque, además de ser el competente para ello, es quien se pronunció en determinado sentido respecto del fondo del asunto, por ser lo más prudente y para evitar que sobre un mismo tema, aunque por diferentes etapas procesales y recursos, conozcan dos Tribunales Colegiados. Cosa distinta sucede cuando en el recurso de queja se combate un acto dentro del juicio de amparo, que es la otra hipótesis prevista en el artículo en estudio, porque aquí su conocimiento sí corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, en los casos en que esto es posible, y no debe atenderse al que conoció de la revisión, si es que ésta ya se interpuso, por resultar intrascendente para la resolución del diverso y posterior recurso.

Competencia 425/95. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo Circuito. 29 de enero de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: O.S.C. de G.V., previo aviso a la Presidencia. Ponente: H.R.P.. Secretario: M.R.F..

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