Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Enero de 1994 (Tesis num. 1a. XIII/93 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-01-1994 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. XIII/93
Fecha de publicación01 Enero 1994
Fecha01 Enero 1994
Número de registro206127
Localizador8a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; XIII, Enero de 1994; Pág. 6
MateriaComún
EmisorPrimera Sala

A partir de las reformas al párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, el aludido precepto contempla dos diversos supuestos: uno, que establece que el quejoso o el tercero perjudicado podrán designar para oír notificaciones a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar el sobreseimiento del asunto por inactividad procesal, y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, mismo autorizado que en las materias civil, mercantil o administrativa, debe acreditar encontrarse legalmente facultado para ejercer la profesión de abogado y proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se le otorgue dicha autorización; el otro supuesto ahí contenido se refiere al autorizado, que en las materias señaladas precedentemente, no acredita su calidad de abogado, caso en que solamente tiene atribuciones de oír notificaciones e imponerse de los autos. Por lo que si en la especie, el autorizado para recibir notificaciones en nombre de la empresa quejosa, no acreditó estar facultado para ejercer la profesión de abogado, ni en el escrito inicial de demanda donde se hizo esa designación, se especificaron los datos correspondientes al número de título o cédula profesional, ni tampoco se desahogó la prevención formulada en el auto por el cual se admitió la demanda de amparo, en el sentido de que se acreditara la calidad de profesionista; es evidente, que las promociones que se presentaron, solicitando se dictara sentencia en la alzada, no son aptas para interrumpir el término que para el sobreseimiento por inactividad procesal establece la fracción V, del artículo 74, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, ya que al no haberse cumplido con la obligación que exige el precepto 27 citado, la autorización debe circunscribirse, como así lo hizo la juez de Distrito del conocimiento del asunto, para el solo efecto de facultarlo para oír notificaciones e imponerse de los autos, por lo que lógicamente, el autorizado en esos términos, no contaba con la facultad de realizar promociones en nombre de la peticionaria de garantías. Es así que de conformidad con el aludido precepto, y por ser este asunto de naturaleza administrativa, quien se ostentó como autorizado debió haber acreditado que se encontraba facultado para ejercer la profesión de abogado, y asimismo, debieron proporcionarse los datos correspondientes en el escrito de autorización, lo cual evidentemente no ocurrió, y tan es así, que la juez Federal lo tuvo únicamente como autorizado para oír notificaciones e imponerse de autos, sin que se hubiera impugnado a través del recurso legal correspondiente, el auto en comento, lo cual revela conformidad con el mismo.

Amparo en revisión 6111/90. I. y Promotora Venecia, S.A. 30 de agosto de 1993. Unanimidad de cinco votos. Ponente: S.A.L.. Secretario: R.A.S.V..

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