Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Agosto de 1991 (Tesis num. 1a. XXIV/91 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-1991 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. XXIV/91
Fecha de publicación01 Agosto 1991
Fecha01 Agosto 1991
Número de registro206175
Localizador8a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; VIII, Agosto de 1991; Pág. 56
MateriaComún
EmisorPrimera Sala

En la Ley de Amparo no existe precepto legal alguno, que obligue a notificar personalmente al quejoso el auto admisorio de la demanda; así tenemos que el artículo 30 del propio ordenamiento establece la facultad discrecional de la autoridad que conozca del juicio de garantías, de ordenar cuando lo considere conveniente, notificar personalmente a cualquiera de las partes, los proveídos dictados en el juicio, señalando dicho precepto que en el caso del emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación a persona distinta de las partes en el juicio, se harán en forma personal. Si el juez no estimó de importancia y trascendencia para la tramitación de dicho juicio notificar personalmente el acuerdo admisorio de la demanda a la parte quejosa, no puede considerarse que exista por ello violación a los artículos que se mencionan como vulnerados por el juez Federal y que se haya dejado en estado de indefensión a la quejosa, máxime si se toma en cuenta que de la fecha de presentación de la demanda de garantías a la fecha de celebración de la audiencia transcurrió tiempo suficiente para que el recurrente se informara a qué juzgado había correspondido conocer de la demanda, así como la fecha de celebración de la audiencia constitucional.

Amparo en revisión 3253/89. Promo-ropa, S.A. de C.V.. 8 de abril de 1991. Unanimidad de 5 votos. Ponente: C.G. de L.. Secretario: J.L.G.B..

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