Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro808801
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

La segunda parte del artículo 315 del Código Penal vigente en el Distrito Federal, dice: "Se presumirá que existe premeditación, cuando las lesiones o el homicidio se cometan por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; por medio de venenos o cualquier otra sustancia nociva a la salud, contagio venéreo, asfixia o enervantes, por retribución dada o prometida; por tormento, motivos depravados o brutal ferocidad". Del texto de ese artículo, que establece una presunción juris tantum, se deduce una consecuencia, que puede resumirse en esta frase: "para que pueda tener eficacia la presunción de que el homicidio o las lesiones son premeditados, se requiere, antes de todo, que en una u otra forma, se encuentren probadas plenamente una o varias de las diversas circunstancias a que se alude en la parte final del propio artículo; y si se trata de los delitos de sangre y violación, se debe probar que el primer delito no es sino el modo que encuentra el agente para la satisfacción de sus instintos perversos, costumbre viciadas o apetitos groseros"; lo cual se infiere del texto mismo de la ley y de los motivos que impulsaron a los redactores del Código Penal vigente, para erigir una figura delictuosa especial, el homicidio y lesiones que se perpetran por alguna de las causas que señala el citado precepto legal. La mayor parte de esas circunstancias no debería estar condicionada para la existencia de la premeditación; pero lo cierto es que para la debida interpretación del artículo, se debe tener presente que en él se consignan diversas circunstancias reveladoras de sujetos delincuentes de gran temibilidad, en tanto que ellas concurren, en una acción común con el homicidio o las lesiones, a agravar los efectos propios de estos delitos; o, dicho en otra forma, esas calificativas especiales elevan el homicidio a la calidad de premeditado, cuando constituyen el procedimiento mismo de que se vale el agente para perpetrar las lesiones o el homicidio, como es el caso de la inundación, el incendio, los explosivos, los venenos, el contagio venéreo, etcétera; o cuando los efectos de esas circunstancias recaen, confundiéndose con el homicidio mismo, en la persona del ofendido, tal como acontece en el homicidio o lesiones que se ejecutan por motivos depravados o brutal ferocidad. Según ese criterio, el único congruente con el espíritu que presidió en este punto la elaboración del Código Penal, la frase: "cuando el homicidio se comete por motivos depravados", no puede entenderse sino en el sentido de que aquéllos son el acicate que obliga al infractor a cometer el homicidio, que viene a ser, en último término, la cristalización de dichos motivos. Todo esto lleva a concluir que las inclinaciones depravadas o viciosas del delincuente, se han de manifestar precisamente en el delito de sangre y no en una acción posterior, para llegar a la cual el homicidio serviría de medio. Tal cosa se confirma por el hecho de que generalmente los ejemplos típicos que se ofrecen en esa clase de delitos, son los homicidios o las lesiones, en que el agente satisface su perversidad sexual en el dolor de la víctima. Además, no existe razón alguna para suponer que los legisladores del código de 1931 quisieron establecer la cualificación de los motivos depravados, como sustitutiva de la que algunos códigos extranjeros consignan para el caso de que el homicidio se consume para preparar, facilitar o ejecutar otro delito, puesto que la fijación de aquella circunstancia, constituye propiamente una innovación en el campo de la legislación penal y dado que, además, la situación que prevén aquellos códigos, para los delitos que tienen por objeto facilitar la ejecución de otros, queda comprendida, como capaz de agraviar la penalidad, en el inciso I del artículo 52 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales. En fin, no puede referirse la perversidad de los motivos al propósito de servirse del homicidio como un medio para lograr un acto distinto al crimen de sangre, la satisfacción de las inclinaciones viciadas del sujeto; en virtud de que, si así se estimara, se incurriría en la inconsecuencia de no ver que en un caso semejante, se estaba frente a un homicidio típicamente premeditado, de acuerdo con la parte del artículo 315 del mencionado código.





Amparo penal directo 6179/37. J.M.E.. 16 de marzo de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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