Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro809124
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

El párrafo II del artículo 354 del Código Penal vigente en el Distrito Federal, establece que cuando al injuriado o difamado se impute un delito de los que se persiguen de oficio, solamente podrá acusar por calumnia; y la taxativa que en esa fracción se consigna, debe interpretarse en el sentido de que sólo puede referirse a aquellas situaciones en que la imputación de determinado hecho criminal, se hace en forma escueta y por medio de palabras o conceptos que van dirigidos únicamente a señalar a determinada persona como autora de un delito que se persigue de oficio; o, en otros términos, cuando en las injurias o difamación exista un acto personal estrictamente delimitado, que puede verse a la luz de la ley penal, bajo diversos aspectos: uno, cuyos efectos se reflejan y realizan fundamentalmente en la persona del ofendido, y otro, que concreta su significación delictuosa en razón principalmente de los intereses sociales que afecta, y en el cual desaparece el interés particular del ofendido, pues en la calumnia, aunque indirectamente, se trata de decidir sobre la existencia de un delito que se persigue de oficio. Por el contrario, no cabe la aplicación de la taxativa mencionada, cuando el conjunto de elementos en que se hace descansar la infracción criminal, no constituye propiamente una unidad que, en total y por sí sola, puede verse bajo el aspecto exclusivo de injurias o calumnia, sino que admite, en sus diversas partes, apreciaciones particulares para señalar a una de ellas, como constitutiva solamente de un delito determinado.

Amparo penal directo 6628/34. P.P.A.. 31 de marzo de 1936. Mayoría de tres votos. Disidente: D.G.. Excusa: R.A.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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