Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro812490
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

Expresa el quejoso que, al volver de su trabajo en el campo, se enteró de que uno de sus vecinos había penetrado a su domicilio y tratado de violar a su esposa, evitando tal acción otro vecino que acudió en auxilio de su mujer, sacando a palos al intruso, por lo que el propio quejoso, para lavar su honor así mancillado, pidió prestada una escopeta y, al día siguiente, fue a casa de su ofensor y por una abertura de la puerta le disparó el arma, causándole la muerte, de donde el sentenciador debió aplicarle la pena atenuada, como lo establece el artículo 298, fracción I, del Código de Defensa Social. Dicha disposición previene que se impondrá sanción de ocho días a dos años de prisión al que, sorprendiendo a su cónyuge en el acto carnal con otra persona o en uno próximo a su consumación o en actos por los que no pueda dudarse de la existencia de un trato sexual ilícito entre ambos, mate o lesione a cualquier de los culpables o a los dos, salvo que el delincuente haya contribuido a la corrupción de su cónyuge. Ahora bien: no debe confundirse la defensa del honor con la atenuación de la pena por infidelidad matrimonial; las agresiones de sangre consumadas por el ofendido en el acto de sorprender las incontinencias sexuales de sus ofensores, no reúnen los requisitos de la defensa legítima del honor, porque aun cuando es verdad que hay una franca agresión contra el derecho de fidelidad, la defensa tiende a evitar el daño en el honor y a conservar intacto este bien que la ley protege, mas en el caso de infidelidad matrimonial, el derecho que se defiende no existe, por no haber sido ya violado, puesto que la acción sangrienta del ultrajado se realiza cuando el acto sexual está consumado o se está preparando; por otra parte, la atenuación de la pena, que establece el precepto legal mencionado, no obedece a la defensa del honor, como pretende el quejoso, sino al descontrol psíquico que experimenta el esposo al sorprender a su cónyuge en actos próximos o constitutivos del adulterio. La hipótesis que contempla el precepto legal cuya aplicación se invoca no tiene realización en el caso particular a estudio, tanto porque el homicidio lo cometió el inculpado hasta el día siguiente del en que tuvo noticia del ataque a su cónyuge, lo cual excluye la sorpresa de encontrarla en actos próximos o constitutivos del adulterio, cuanto porque la esposa no incurrió en acto de infidelidad matrimonial, ya que como antes se ha observado el hoy occiso se introdujo al hogar del quejoso y trató mediante la fuerza física de violar a la esposa de éste. Consecuentemente, cabe concluir, que es reducida la pena impuesta al quejoso, como autor de homicidio simple, si se considera que procedió con alevosía y ventaja al dar muerte a su víctima.

Amparo directo 987/62. F.V.J. 1o. de abril de 1963.Unanimidad de cinco votos. Ponente: M.R.S.. Secretario: V.M.F..

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