Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis num. 415 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro905356
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

A la autoridad judicial corresponde analizar la naturaleza de los actos criminosos hasta entonces investigados, y clasificarlos de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes, esto es, señalar el delito que se haya podido cometer; y ese señalamiento, consignado en el auto de formal prisión, debe considerarse como atributo de la autoridad judicial, indispensable para que ésta pueda ejercer la función que le está encomendada por el artículo 21 constitucional, de imponer la pena correspondiente, y si dicho auto admite revisión ante una autoridad superior, ese recurso no puede tener otro objeto que el de perfeccionar el procedimiento, es decir, ver con mejor conocimiento de causa si el auto de formal prisión reúne todos los requisitos que señala el artículo 19 constitucional, fijando con mayor exactitud la naturaleza del delito. Las facultades del tribunal revisor tienen la misma latitud que las del Juez, al dictar la resolución apelada, y si el Juez o el tribunal no pudieran obrar con la más amplia libertad dentro del ejercicio legal de sus funciones, sino que éstas quedaran supeditadas a cualquier otro acto emanado de otra autoridad que no sea judicial o cualquier otro criterio que no fuera el del juzgador, se quebrantaría el principio consignado en el citado artículo 21 constitucional, así como el contenido en el 19, también constitucional; porque el obligar al juzgador a sujetar su determinación al criterio de una autoridad extraña, el auto de formal prisión no sería ya el resultado de las funciones encomendadas a los Jueces, sino de las de la autoridad que señala las bases para dictarlo; y aunque la ley local establezca que el tribunal de segunda instancia, para rectificar la clasificación del delito, al resolver la apelación interpuesta contra el auto de formal prisión, necesita que así lo pida el Ministerio Público, si el tribunal no se sujeta a este precepto, no viola las garantías individuales de los acusados, porque una disposición legal de esa naturaleza, quebranta el principio establecido en el artículo 21 constitucional en cuanto a las funciones que corresponden a la autoridad judicial, ya que conforme al artículo 133 de la Constitución, ésta, las leyes del Congreso de la Unión que emanan de ella y todos los tratados hechos y que se hicieren por el presidente de la República, con aprobación del Congreso, serán la ley suprema de toda la Unión, a la que se ajustarán los Jueces de cada Estado, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Legislaciones Locales.

Amparo penal en revisión 524/42.-Q.J. de la Luz y coags.-8 de julio de 1942.-Mayoría de tres votos.-Disidentes: J.R. y C.L.Á..-La publicación no menciona el nombre del ponente.


Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXIII, página 512, Primera Sala.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR