Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis num. 1067 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro906008
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

El artículo 13 del Reglamento General de Deberes Militares no hace sino reproducir el que iba marcado con el número 515 de la ordenanza general del Ejército y que contenía el recurso de representación. Se consigna en él la norma disciplinaria de que toda solicitud o gestión deberá hacerse por los conductos regulares, comenzando por el inmediato superior, estableciéndose dos excepciones: cuando se trata de asuntos ajenos al servicio o de quejas contra algún superior. Cuando se trata de asuntos ajenos al servicio, la excepción confiere una completa libertad de acción; pero cuando se trata de quejas contra un superior, entonces el mismo artículo obliga al quejoso a acudir al inmediato superior de quien le ha inferido el agravio o de quien no haya atendido su queja, y enlazando así los conductos, le permite acudir hasta el presidente de la República; pero sin que se autorice ni el abandono de su puesto ni el de una plaza ni el descuido de los servicios, pues sería ilógico suponer que se concediera ese derecho de representación mediante la comisión de hechos delictuosos. La disciplina militar se vería seriamente quebrantada y los servicios se trastornarían, si todo militar, bajo el pretexto o razón de elevar una queja, pudiera abandonar un cuerpo, separarse de una plaza, descuidar las comisiones del servicio o realizar cualquier otro acto contrario a la marcha regular de las actividades marciales. No cabe duda que la ley, al consagrar el derecho apuntado, lo hace inspirándose en un elevado pero siempre muy austero concepto racional de la disciplina militar; sin embargo, esa racionalidad no debe oponerse en modo alguno a la inalterable firmeza que, a su vez, debe revestir el régimen disciplinario, pues así lo indica el artículo 1o. de dicho reglamento, al señalar el interés del servicio que así exige que la disciplina sea firme, pero al mismo tiempo razonada. Por grande que sea el respeto que merece el derecho de los individuos integrantes de la institución armada para que sean oídas en justicia, siempre estará supeditado el ejercicio de ese derecho, al cumplimiento de las obligaciones y de los deberes militares, desde el momento en que el servicio de las armas exige como base indestructible, según la definición que al respecto se consagra en la citada ley reglamentaria, que se llegue hasta el sacrificio, anteponiéndose siempre al interés personal, la soberanía de la lealtad a las instituciones y el honor del Ejército. Ahora bien, si un oficial que presta sus servicios en determinados lugar y corporación, fundándose en que recibió malos tratamientos por parte del mayor del regimiento y en que resulta inútil acudir al jefe de la corporación por tener parentesco con el ofensor, abandona la plaza en que prestaba sus servicios y se traslada a la Ciudad de México, presentando en la comandancia de la guarnición su escrito de queja en contra del mayor, no puede alegar la excluyente de la fracción IV del artículo 119 del Código de Justicia Militar, puesto que se subvertiría el cumplimiento de las obligaciones y de los deberes militares, por cuanto a que al interés personal del acusado, se pospondría el del cumplimiento de los deberes que abandonó, con mengua de la disciplina; lo cual es tanto más grave, si se estima que, de conceptuarse legítimo aquel proceder, sentaría un precedente de relajamiento que sería lesivo para el buen servicio marcial y podría dar margen a que, mediante la repetición de casos semejantes, en los cuales se alegara la defensa de derechos individuales, resultará seriamente afectada la seguridad y aun la existencia misma del Ejército, ya que tanto los actos que tipifican el delito de deserción, consistente en el total abandono de la bandera, jurada por el soldado, como los que, en razón de la entidad que tienen, desde el punto de vista disciplinario, se equiparan legalmente al propio delito, según el artículo 269 de la ley relativa, y están catalogados dentro de aquellas incriminaciones que van en contra de la referida institución. En consecuencia, sin desconocerse el derecho de representación que el acusado tiene, de acuerdo con el artículo 13 que se viene citando, es inconcuso que el ejercicio de ese derecho nunca puede tener el alcance de autorizar el incumplimiento de los deberes militares; y la sentencia del Supremo Tribunal Militar que impone pena en tales condiciones, por el delito de deserción, no es violatoria de garantías.

Amparo penal directo 81/38.-Peón Caballero Edmundo.-12 de abril de 1938.-Cinco votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente.


Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LVI, página 302, Primera Sala.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR