Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis num. 1970 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro906911
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

Sabido es que la consignación representa el inicio del ejercicio de la acción penal, de acuerdo con las facultades exclusivas que le concede al Ministerio Público el artículo 21 de la Carta Magna. Entre los efectos más importantes de dicho acto, se encuentra el de que hasta ese momento conserva su carácter de autoridad en la persecución de los delitos y se convierte en parte. Si bien con la consignación no concluyen las funciones constitucionales que le competen al Ministerio Público y sigue siendo titular de la acción penal, sin embargo, su actividad, ya como parte en el proceso, deja de ser autoritaria y las actuaciones que le corresponden deben ser encauzadas a través del órgano jurisdiccional, y es ante y bajo el control de éste, donde debe aquél desahogar los elementos de convicción tendientes a robustecer la acción penal. Bajo este presupuesto, una vez hecha la consignación, le está vedado al Ministerio Público recibir declaraciones respecto de los hechos que fueron materia de aquélla, y la forma correcta de allegarlas al procedimiento es ofreciendo la prueba testimonial correspondiente al juzgador. Aun en el caso de que el declarante llegue a ser procesado, efectuada la consignación su comparecencia debe obtenerse a través de la orden de aprehensión que solicite el Ministerio Público, pero lograda que sea no le es permisible declararlo, sino que inmediatamente debe proceder a ponerlo a disposición del Juez y será en su preparatoria donde depondrá en relación a los hechos que se le atribuyen. De manera que si alguno de los testigos que sirvieron de base para deducir la responsabilidad penal del inculpado en el delito que se le imputa, fueron declarados por elementos de la Policía Judicial posteriormente a la consignación, habiendo sido detenidos sin que existiera orden de aprehensión, las declaraciones de aquéllos, ante órgano distinto del jurisdiccional, son legalmente nulas.

Amparo directo 48/80.-Margarito León Olivares.-30 de enero de 1981.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: R.C.M..


Amparo directo 49/80.-M.Á.E.M..-30 de enero de 1981.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: R.C.M..


Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 145-150, Segunda Parte, página 110, Primera Sala.

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