Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis num. 2470 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro907411
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

La quiebra no es en sí misma un delito, sino un hecho dañoso que sólo da lugar a responsabilidad penal, si es efecto directo o indirecto de una acción humana, es decir, de un hecho voluntario, pero ante la imposibilidad de precisar la certeza del hecho que la produjo, la ley valora los aspectos que enumera como adecuados para producir la convicción de que la quiebra, o su agravación, se deben en realidad a culpa o dolo del quebrado, aunque ellos no hayan producido directamente este efecto; es decir, la ley castiga, en consecuencia, el hecho de la quiebra no punible por sí misma, en cuanto justamente lo presume como un efecto de dolo o de culpa del deudor. Nuestra Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, considera pues, como delito, el conjunto de actos que enumera, en cuanto que presuncionalmente lo pone en relación de causa a efecto con la quiebra, y así describe, por enumeración, en sus artículos 93 y 94, las conductas que integran el concepto de quiebra culpable, teniendo todas ellas, como carácter afín, su índole culposa o imprudencial y la ausencia de toda intención dolosa dirigida específicamente a defraudar la propiedad o derechos de los acreedores, consignando en su artículo 96, los actos constitutivos de quiebra fraudulenta, en los que se encuentran comprendidas todas las conductas dolosas realizadas en fraude de sus acreedores legítimos, por comerciantes sujetos a concurso. Por otra parte, no es aplicable la fracción I del artículo 96 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, que sanciona la disminución en el activo o el aumento en el pasivo, por parte del deudor, con el objeto de defraudar a sus acreedores, si aunque el pasivo aumentó en cuanto creó una nueva deuda, también lo es que el dinero recibido se destinó a pagos calificados de inmediatos o urgentes por el quebrado, balanceándose así el pasivo con el activo y estableciéndose, en consecuencia, el equilibrio en la masa de la quiebra, lo que elimina toda presunción legal de maniobra dolosa por parte del deudor. La Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos (artículos 94 y 96), al anunciar las conductas que integran los delitos de quiebra culpable y quiebra fraudulenta, distingue respectivamente la del comerciante que "no hubiere llevado su contabilidad con los requisitos exigidos por el código, o que llevándolos haya incurrido en ella, en falta que hubiere causado perjuicio a tercero" y la de quien "no llevare todos los libros de contabilidad, o los altere, falsificare o destruyere en términos de hacer imposible deducir la verdadera situación". Es decir, la ley, en el primer caso, presume la negligencia del comerciante, calificando de culposa su conducta, y en el segundo, prevé una actividad dolosa, constitutiva de fraude, dado que tiende a hacer imposible la apreciación contable de la verdadera situación del quebrado, en forma de no poderse establecer si la quiebra es culpable o fortuita. De lo expuesto se colige que si la empresa fallida sí tenía una contabilidad, aun cuando irregular, puesto que no la llevaba con los requisitos exigidos por el Código de Comercio, la circunstancia de la falta de algunos de los libros previstos por dicho código, no implica que se esté dentro del supuesto de la fracción II del artículo 96 de la ley de quiebras, para considerar fraudulenta la del reo, si no está probado que hubiere alterado, falsificado o destruido su contabilidad con el propósito de hacer imposible el conocimiento de su verdadera situación, y si además ésta pudo determinarse por el sistema contable usado. Además, si el deudor solicita su quiebra sin estar en cesación de pagos, este antecedente excluye toda conducta dolosa que sólo presume la ley en ausencia de una contabilidad que permita determinar la naturaleza de la quiebra y ello, porque especulando el comerciante sobre el crédito, o sea, sobre capitales ajenos, debe llevar cuenta del modo como los emplea. Por lo tanto, la conducta negligente por parte del fallido, sólo es idónea para configurar la constitutiva de quiebra culpable, en los términos de la fracción I del artículo 94 de la ley.

Amparo penal en revisión 5156/47.-R.M.S. de diciembre de 1947.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: C.L.Á..-La publicación no menciona el nombre del ponente.


Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCIV, página 1703, Primera Sala.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR