Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis num. 2601 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro907542
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

El artículo 1161 del Código Civil vigente en el Distrito Federal establece, en su fracción IV, que prescribe en dos años la responsabilidad civil por injurias, ya sean hechas de palabra o por escrito, y la que nace del daño causado por personas o animales, y que la ley impone al representante de aquéllas o al dueño de éstos. Añade que la prescripción comienza a correr desde el día en que se recibió o fue conocida la injuria o desde aquel en que se causó el daño. El artículo 1934 del mismo código corresponde al capítulo V, titulado "De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos" y dispone que la acción para exigir la reparación de los daños causados, en los términos de ese capítulo, prescribe en dos años, contados a partir del día en que se haya causado el daño. Dentro de ese último capítulo, deben situarse todas aquellas acciones de responsabilidad civil derivadas de la comisión de delitos, en tanto que todos éstos sean actos ilícitos. La regla para la prescripción es que ésta debe contarse a partir del día en que se haya causado el daño y que se opere en un plazo de dos años. No cabe otra interpretación a este precepto, que la estrictamente gramatical, lo que quiere decir, en otras palabras, que el damnificado por un delito, dispone de un plazo de dos años para ejercer su acción de reparación civil y que dicho plazo deberá contarse precisamente a partir de la fecha en que se ocasionó el daño. En caso contrario, debe concluirse que hay abandono del derecho, causa filosófica que preside la prescripción. No es posible aceptar la interpretación de esos preceptos de la legislación civil, condicionando, de hecho, la iniciación de las acciones privadas patrimoniales que se derivan de la comisión de los delitos, a la sentencia en que se establece la responsabilidad criminal. El artículo 489 del Código Federal de Procedimientos Penales aclara el punto, al disponer que la acción para exigir la reparación del daño a persona distinta del inculpado, de acuerdo con el artículo 32 de Código Penal, debe ejercerse por quien tenga derecho a ello, ante el tribunal que conozca de la acción penal; pero deberá intentarse y seguirse ante los tribunales del orden común, en el juicio que corresponda, cuando haya recaído sentencia irrevocable en el proceso, sin haberse intentado dicha acción, siempre que el que la intente, fuere un particular. Este precepto está claramente estableciendo la simultaneidad de la acción civil de reparación, con el proceso penal, estableciendo una modalidad especial para el caso en que se haya dictado en este último, sentencia irrevocable. No es atendible la argumentación en el sentido de que no es posible afirmar que el daño se causó el día en que ocurrió el hecho que dio origen al daño, pues se trata de un acto de tracto sucesivo, ya que el daño no se produjo solamente por la muerte de la víctima, sino que aquél persiste a través de la situación de desamparo de sus familiares, por la razón fundamental de que nunca se operaría la prescripción en casos como el citado, y el perjudicado por el delito, en cualquier tiempo podría deducir su acción, alegando la permanencia de daño. La ley ha fijado un plazo que se cuenta a partir de la fecha en que dicho daño se ocasiona, independientemente de que se prolongue o no la situación de desamparo que deriva de él.

Amparo penal directo 8027/38.-G.J. de febrero de 1939.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: F.L.C..-La publicación no menciona el nombre del ponente.


Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LIX, página 1762, Primera Sala.

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