Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis num. 2800 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro907741
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

Los códigos de 1871 y de 1929, sin crear nuevos tipos de delito, establecían, en sus artículos 378, fracción IX y 1123, fracción II, respectivamente, penas especiales atenuadas para los casos de apoderamiento de cosas encontradas en lugares públicos y que no fueren entregadas a la autoridad correspondiente dentro del término de tres días que señala la legislación civil en su artículo 775. El código actualmente en vigor, no instituye atenuación alguna; por lo cual debe estarse a la definición y castigo ordinarios del delito, contenidos en el artículo 367. En los términos de este precepto, la infracción se configura por la concurrencia de los siguientes elementos: apoderamiento de una cosa ajena, sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella, con arreglo a la ley. En el caso de bienes encontrados en la vía pública, se surten ambos requisitos, pues se verifica, por una parte, la aprehensión material de la cosa constitutiva del apoderamiento; siendo indistinto que éste se realice sobre la cosa abandonada o sobre la que permanece dentro de la potencia real o virtual de su dueño, y por la otra, el hecho se ejecuta sin consentimiento de la persona que puede disponer de la cosa, con arreglo a la ley; debiendo aclararse que no es menester la repulsa o la resistencia de la víctima, sino la simple ausencia del consentimiento, ya sea por manifestación expresa o tácita. Por esta razón, en el hallazgo de objetos extraviados o abandonados en lugares públicos, no puede argumentarse que en el hecho no se acredita la ausencia del consentimiento, ni el apoderamiento, pues uno y otro elementos se cumplen en su fase material y también en su aspecto doloso, puesto que no es el conocimiento del propietario lo que da a la sustracción su carácter criminal, sino la conciencia de que la cosa no pertenece al autor del hallazgo, aunque la punición del delito se condicione al cumplimiento del plazo que señala la legislación civil, para que se haga entrega de los objetos encontrados, a la autoridad municipal más cercana. Ahora bien, si está comprobado que el acusado se encontró en el automóvil de alquiler que manejaba, una determinada cantidad de dinero, seguramente abandonada por un pasajero, al que no pudo localizar, y dispuso de dicha cantidad, se justifica el cuerpo del delito de robo, en los términos del artículo 115 del Código de Procedimientos Penales, y la responsabilidad del inculpado, de acuerdo con lo que previene el artículo 249 del mismo código; y la sentencia de segunda instancia que impone pena en tales condiciones, no es violatoria de garantías.

Amparo penal directo 6431/39.-V.V.J. de octubre de 1939.-Cinco votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente.


Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXII, página 871, Primera Sala.

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