Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis num. 30 (H) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro910880
EmisorPrimera Sala
MateriaPenal,Derecho Penal

Aunque en principio es innegable que cuando se trate de señalar fianza, para los efectos de la condena condicional, el juzgador no queda necesariamente sujeto a fijar dicha garantía sin exceder el monto de la fianza que durante el juicio se haya exigido para los efectos de la libertad provisional, puesto que los datos atendibles para regular el arbitrio judicial en el primer caso pueden no coincidir con los que se hayan atendido al momento en que el procesado solicitó su libertad bajo caución (así sucederá, por ejemplo, cuando al momento de concederse la condena condicional el Juez haya logrado un conocimiento más exacto de las condiciones económicas del inculpado o de la gravedad del delito, y también cuando se comprenda en la sanción el pago de la reparación del daño por una cantidad elevada a tal punto que de fijarse la garantía con la misma cantidad que la fianza para la libertad provisional, resultaría insuficiente); sin embargo, cuando ocurre que la única diferencia que se halla entre la situación que existía al momento en que se concedió la libertad provisional y el momento en que se dictó la sentencia condenatoria consiste en que se impuso al acusado la obligación de pagar a la parte ofendida una determinada cantidad por concepto de reparación del daño, es lógico considerar que no se tiene base para fijar la fianza para la condena condicional, en un monto mayor del que resulta al sumarse la cantidad correspondiente a la reparación del daño, con la que se había señalado para la fianza que durante el proceso aseguró la sujeción del inculpado a la acción de la autoridad, ya que al exigir fianza por una cantidad superior, la autoridad responsable no ajusta su actitud a un prudente uso del arbitrio que le concede la ley, pues el recto ejercicio de esa facultad requiere una cabal apreciación de los datos existentes en el juicio, ya que de otro modo degenera en arbitrariedad que pugna con las garantías de exacta aplicación de la ley y de debidas motivación y fundamentación consignadas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, respectivamente.

Amparo directo 5689/54.-Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente.-15 de octubre de 1956.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: R.C.S..


Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXX, página 220, Primera Sala.

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