Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis num. 50 (H) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro910900
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

Es bien sabido que sólo tres legislaciones han erigido en figura delictiva la expedición de cheques en falso, para dar una denominación común a las diversas modalidades que ha podido consignar una ley positiva. Ellas son la francesa, la argentina y la mexicana ... entre nosotros no podría negarse que su fisonomía jurídica y su estructura legal arrancan, en sus orígenes del delito de fraude. En efecto, dentro de la legislación penal de 1871, la fracción IV del artículo 416, sólo se ocupó de la libranza y de la letra de cambio, cuando se sabía por el librado que no habían de ser pagadas, quedando impune la expedición de cheques girados en falso, y ante el abuso y los trastornos que se originaban en las transacciones mercantiles, el legislador de 1929, en la fracción IV del artículo 1154, colocó al lado de la libranza y de la letra de cambio, el cheque, para constituir la estafa, equivalente al fraude en la legislación, dentro de las condiciones de antijuridicidad que consagró. El legislador de 1931, volviendo a la nomenclatura del fraude, en la fracción VI del artículo 386, sólo amplió la enumeración de los documentos que, al no ser pagados, conducían a la represión legal, pues en una fórmula genérica no sólo comprendió a los documentos a que se refería la legislación anterior, sino todos los documentos nominativos a la orden o al portador, librados contra una persona supuesta o que el otorgante sabía que no había de pagarlos. El artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no creó, en consecuencia, un delito especial, ni introdujo una innovación en nuestros anales legislativos, sino simplemente reformó la fracción IV del artículo 368 del Código Penal de 1931 que entonces estaba en vigor, para señalar determinadas y especiales condiciones de antijuridicidad para el cheque solamente, sustrayendo a ese documento de las condiciones ordinarias represivas de la legislación penal. Como corolario de lo anteriormente expuesto, tiene que llegarse a la conclusión de que cuando por convenio entre librador y tomador, se postfecha un cheque o se subordina su efectividad para determinada fecha en que ha de hacerse la provisión de fondos, no puede existir el engaño o el aprovechamiento del error, consiguiente a la existencia que el cheque presume, y por lo tanto, el hecho no es ni puede ser delictuoso. Se ha dicho que el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ha tendido a proteger y a favorecer libremente la circulación del cheque, y que, por consiguiente, cuando entre el librador y el tomador existe un pacto, subordinando la efectividad del documento a la posterior provisión de fondos, se provoca el peligro de que terceros extraños a ese pacto, al recibir un cheque corran el riesgo de ser lesionados en sus intereses, creando una fatal desconfianza en el comercio, con grave perjuicio de las transacciones mercantiles y de otro orden. Cualquiera que sea la intención que haya presidido al pensamiento del legislador, este aspecto del problema en nada afecta los razonamientos y conclusiones precedentes. Desde luego, el legislador mexicano, a diferencia del argentino, pasó por alto ese aspecto, ya que no hace incurrir en responsabilidad directa al tomador que, convencionalmente, acepta un cheque que no está amparado por la provisión, debiéndose hacer notar que aun cuando en el artículo 302 del Código Penal Argentino, sí se estableció la responsabilidad directa, no a través de los principios de la coparticipación, no debe olvidarse que esa responsabilidad, como la del librador, está supeditada a la falta de pago dentro de las veinticuatro horas después del protesto; pero entre nosotros, a pesar de la omisión a este respecto, en el artículo 193 que comentamos, el tomador que hiciera circular un cheque sabiendo que carece tal documento de la correspondiente provisión de fondos, incurriría, indudablemente, en las sanciones de fraude común y corriente, pues obtendría un lucro engañando a un tercero aprovechándose de un error, acerca de la provisión de fondos que un cheque presupone como elementos indispensables de su existencia. Así, queda sin género de duda, asegurada la circulación normal de los cheques.

Amparo penal en revisión 9903/44.-P.A.H..-2 de abril de 1945.-Mayoría de tres votos.-Disidentes: J.M.O. Tirado y J. Rebolledo.-La publicación no menciona el nombre del ponente.


Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXIV, página 11, Primera Sala.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR