Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis num. 45 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))
Número de registro | 921117 |
Materia | Constitucional |
Emisor | Primera Sala |
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 115, fracción VIII, último párrafo y 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados, los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados, con base en lo previsto en el artículo 123 de la propia Carta Magna; por su parte, esta última disposición en su apartado B, fracción XIV, establece que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza, así como que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social. En estas condiciones, debe decirse que el artículo 60 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Chiapas que dispone que todos los servidores públicos que integren la planta de dicha comisión estatal, serán trabajadores de confianza debido a la naturaleza de las funciones que ésta desempeña, no transgrede el citado artículo 123, apartado B, fracción XIV. Ello es así, porque, por un lado, el propio numeral de la Ley Fundamental prevé la creación por la ley ordinaria de una categoría de trabajadores que, por la naturaleza de la función o el tipo de cargo que desempeñan, no pueden gozar de todos los derechos que como garantías mínimas establece el artículo 123, apartado B, de la Carta Magna, a favor de los trabajadores de base al servicio del Estado, entre ellos, el de la estabilidad o inamovilidad en el empleo y, por otro, si la norma constitucional últimamente citada no obliga a que toda ley prevenga que deban existir trabajadores de base y de confianza, es evidente que no hay impedimento para que el legislador común generalice a los trabajadores de una institución como trabajadores de confianza, en tanto no exceda lo dispuesto en dicha norma, ni contraríe su contenido, además de que el Congreso del Estado de Chiapas, al emitir la referida ley, únicamente ejerció la facultad reglamentaria que le atribuye la Constitución Federal en los mencionados artículos 115, 116 y 123.
Amparo directo en revisión 213/99.-M.G.S.S..-16 de agosto de 2000.-Cinco votos.-Ponente: H.R.P.: U.M.H..
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2002, página 458, Primera Sala, tesis 1a. XV/2002.
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