Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Abril de 2007 (Tesis num. 1a. XCI/2007 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-04-2007 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. XCI/2007
Fecha de publicación01 Abril 2007
Fecha01 Abril 2007
Número de registro172704
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Abril de 2007; Pág. 367
EmisorPrimera Sala
MateriaPenal,Constitucional

El principio de mayor beneficio en materia penal no implica que necesariamente deban estudiarse en primer lugar los conceptos de violación en los que se plantea la inconstitucionalidad de una ley, aun cuando ésta prevea el delito por el que se condenó al quejoso, ya que ello dependerá de que en el caso no existan otros conceptos de violación o aspectos de legalidad que puedan hacerse valer en suplencia de la queja deficiente y que impliquen una concesión lisa y llana de la protección constitucional, como cuando prescribe la acción penal, se acredita la existencia de una causa de exclusión del delito o de la responsabilidad penal, o las pruebas que integran la causa son insuficientes para acreditar el delito o la plena responsabilidad penal del quejoso. Lo anterior es así, ya que de actualizarse cualquiera de esos supuestos, el amparo que se concediera sería total, esto es, para que se deje insubsistente el acto reclamado y se emita uno nuevo en el que se ordene su inmediata y absoluta libertad. Por lo que al ser la sentencia definitiva el acto reclamado en el juicio de amparo directo, la protección constitucional que se conceda por cuestiones de inconstitucionalidad de leyes no puede dar al quejoso mayores beneficios que los antes precisados por cuestiones de legalidad, razón por la cual, en ese supuesto, podría omitirse el estudio de los conceptos de violación relativos a dicho aspecto. Sin embargo, si de la revisión jerarquizada de los conceptos de violación el Tribunal Colegiado de Circuito advierte que los planteamientos de inconstitucionalidad de leyes expresados por el quejoso son infundados o inoperantes y no se observa alguna otra cuestión que pudiera otorgar una concesión del amparo total al quejoso, así deberá plasmarlo en la sentencia respectiva, exponiendo fundada y motivadamente las razones que tuvo en cuenta para arribar a tal conclusión, ya que sólo así se satisface plenamente el derecho contenido en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual se garantiza a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo, se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que tengan aparejado un mayor beneficio jurídico para el gobernado afectado por un acto de autoridad que finalmente será declarado inconstitucional, y no retardar por tecnicismos legales el ejercicio de esa garantía, pues así se propiciará, en gran medida, que se resuelva en menor tiempo y en definitiva el fondo de los asuntos.

Amparo directo en revisión 1987/2006. 7 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F..

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