Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Febrero de 2012 (Tesis num. 1a. I/2012 (9a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-02-2012 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. I/2012 (9a.)
Fecha de publicación01 Febrero 2012
Fecha01 Febrero 2012
Número de registro160265
Localizador10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1; Pág. 666
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional

La citada reforma al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tuvo como efecto acoger la tendencia internacional generada alrededor de la materia de menores infractores, conforme a la cual debía transitarse del tutelarismo al garantismo sobre la base de un sistema de responsabilidad penal, donde el adolescente no sólo es titular de derechos reconocidos y garantizados, sino también de obligaciones, deberes y responsabilidades. Dicha reforma se sustentó en la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo modelo de justicia sirvió para desarrollar el nuevo sistema aplicable, y se inspiró en instrumentos internacionales como las Directrices de Riad, en las que se sostuvo, como aspecto de prevención del delito, que calificar a un joven como extraviado, delincuente o primodelincuente, a menudo contribuye a que desarrolle pautas permanentes de comportamiento indeseable. Así, el carácter penal de este nuevo sistema quedó definido constitucionalmente, en cuanto a que las únicas conductas que son objeto de aquél son exclusivamente las tipificadas en las leyes como delitos, distinguiéndose el derecho penal de adolescentes del de adultos, en cuanto a que, en aquél, el fin de las sanciones origina un derecho penal educativo o de naturaleza sancionadora educativa, no así en el segundo. En efecto, el principio sancionador educativo, característico del sistema de justicia para adolescentes, es una consecuencia del principio de interés superior y de protección integral de la infancia; por tanto, la diferencia entre el sistema de justicia penal para adolescentes y el de adultos radica en una cuestión de intensidad, donde se privilegia el aspecto educativo y de reinserción familiar respecto del punitivo de las acciones que, por cierto, son de proporciones distintas a las de los adultos. De ahí que los antecedentes penales de los menores también deben verse en un contexto diferente al de los adultos, lo que se explica considerando que los fines perseguidos en el sistema de justicia para adolescentes son básicamente educativos y de inserción familiar. Lo anterior es así, porque la interpretación constitucional de la citada reforma es en el sentido de que los registros de antecedentes delictivos de los adolescentes durante esa etapa no pueden considerarse como los de los adultos, ya que la reforma dio pauta a considerar un aspecto sancionador modalizado respecto de sus conductas ilícitas. En ese tenor, la reforma al indicado artículo 18 constitucional debe interpretarse en el sentido de que es contrario a la Ley Suprema considerar como antecedente penal de una persona, en un proceso penal federal para adultos, una conducta antisocial que cometió cuando contaba con dieciséis años y estaba en vigor dicho texto constitucional.

Amparo directo en revisión 938/2011. 8 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: H.N.R.P..

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