Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Enero de 2008 (Tesis num. 1a. CCLIV/2007 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-01-2008 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. CCLIV/2007
Fecha de publicación01 Enero 2008
Fecha01 Enero 2008
Número de registro170430
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVII, Enero de 2008; Pág. 427
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional,Civil

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la mencionada garantía constitucional es el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten sus derechos se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. En ese tenor, se concluye que los artículos 1361 y 1368 del Código Civil del Estado de México, abrogado mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 7 de junio de 2002, no violan la garantía de acceso a la tutela jurisdiccional contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que al otorgamiento y firma del testamento público abierto deben comparecer, además del testador, el fedatario público y dos testigos; que el testador podrá otorgar su testamento sólo ante el notario, circunstancia que deberá hacerse constar en dicho documento, salvo en los casos previstos por los artículos 1362, 1364 y 1365 del indicado Código, en los que necesariamente se requerirá la presencia de los testigos; que los testigos instrumentales podrán intervenir además como testigos de conocimiento; y que si faltare alguna de las solemnidades referidas el testamento quedará sin efecto y el fedatario público será responsable de los daños y perjuicios que con tales omisiones ocasione, e incurrirá en la pena de pérdida del oficio. Lo anterior es así, porque dichos numerales no establecen obstáculo alguno para que los gobernados acudan ante los tribunales a hacer valer sus derechos, sino que se limitan a prever los requisitos que necesariamente debe contener el testamento público abierto, lo cual no significa denegar justicia, pues a los interesados no se les priva de su derecho para hacer valer sus pretensiones y manifestar sus defensas en juicio.

Amparo directo en revisión 318/2007. J.M.L.. 4 de julio de 2007. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: A.E.R..

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