Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Enero de 2009 (Tesis num. 1a. XVI/2009 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-01-2009 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. XVI/2009
Fecha de publicación01 Enero 2009
Fecha01 Enero 2009
Número de registro168137
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Enero de 2009; Pág. 550
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional,Administrativa

Es incorrecto afirmar que exista una obligación a cargo del legislador, en el sentido de que los elementos que determinen la liberación del pago deban ser idénticos a los que conforman los elementos esenciales de un impuesto; por el contrario, el establecimiento de este tipo de medidas exoneradoras debe fundarse en valores y principios diversos a los que tradicionalmente justifican el gravamen, a fin de que se cumpla con el principio de generalidad tributaria que proscribe las exenciones no justificadas cuando exista capacidad contributiva. En tal virtud, no sólo resulta adecuado que la determinación de casos de exención pueda vincularse a parámetros que, en principio, no parezcan relacionados con la capacidad contributiva, sino que tal proceder resulta idóneo para justificar tanto los casos en los que se otorga el trato diferenciado, como aquellos en los que éste se excluiría, si se toma en cuenta que, bajo cualquier óptica, los ingresos no están amparados por un derecho constitucional a la exención del gravamen y que únicamente cabría excluir de la obligación a los ingresos o personas que debieran ser cobijados por el mínimo vital en la imposición. Lo anterior, en razón de que la capacidad económica trasciende a la configuración de dicho mecanismo liberador de pago únicamente en los casos de aquellos causantes que no tienen la capacidad idónea para soportar la imposición que solamente se legitima constitucionalmente cuando la persona supera el nivel del mínimo vital o mínimo exento. En el resto de los casos, es admisible acudir a parámetros diversos a la capacidad del causante, pues son las finalidades constitucionales -perseguidas a través de medios objetivos y razonables y no necesariamente vinculadas a razones propiamente fiscales-, las que podrían avalar un trato diferenciado cuando sí existe capacidad. En consecuencia, la propia circunstancia excepcional que justifica el otorgamiento de la exención, cuando coincide con una finalidad tutelada constitucionalmente, pone de manifiesto que las exenciones fiscales pueden fijarse a partir de elementos distintos a los del impuesto de cuyo pago se libera.

Amparo en revisión 811/2008. A.J.M.G.. 5 de noviembre de 2008. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.C.R.J..

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