Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Marzo de 2009 (Tesis num. 1a. XXXII/2009 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-03-2009 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. XXXII/2009
Fecha de publicación01 Marzo 2009
Fecha01 Marzo 2009
Número de registro167605
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Marzo de 2009; Pág. 406
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional,Administrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

El citado artículo, al disponer que la base de los impuestos cedulares locales deberá considerar los mismos ingresos y las mismas deducciones que se establecen en la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin incluir el impuesto cedular local, no viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las siguientes razones: en primer término, porque el legislador cuenta con un margen amplio para la configuración del sistema tributario, por lo que se le reconoce un marco en el que legítimamente puede actuar al definir el modelo y las políticas tributarias que en cada momento histórico cumplan con sus propósitos de la mejor manera; de ahí que no se aprecia razón alguna que haga constitucionalmente exigible que dos impuestos -el cedular local y el sobre la renta federal- que graven la misma fuente, lo hagan tomando en cuenta necesariamente la misma base, lo cual se corrobora con circunstancias tanto prácticas como estructurales, dentro del marco de la Ley Fundamental. Desde el punto de vista práctico, se advierte que en caso de que el monto del impuesto cedular local fuera deducible frente al propio impuesto, ello haría inviable a dicho gravamen, porque su cálculo resultaría imposible, al requerirse como dato para tal efecto, el propio monto del impuesto; por otro lado, desde una óptica diversa, si el tributo local estableciera algún mecanismo que permitiera reconocer dicho concepto específicamente, ello implicaría un doble reconocimiento a la deducibilidad de tal concepto, lo cual no es inválido en sí mismo, pero no es exigible constitucionalmente, máxime si existen mecanismos que compensan el impacto que podría resentir el gobernado por el nuevo gravamen, como la propia deducción en el impuesto sobre la renta federal, así como la disminución de su tasa, la cual también obedeció a la intención de redistribuir la titularidad de los ingresos fiscales entre la Federación y las entidades federativas.

Amparo en revisión 712/2008. G.S.C.. 8 de octubre de 2008. Mayoría de tres votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidente y Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.C.R.J..

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