Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Abril de 2009 (Tesis num. 1a. LVI/2009 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-04-2009 (Tesis Aisladas))

Número de registro167563
Número de resolución1a. LVI/2009
Fecha de publicación01 Abril 2009
Fecha01 Abril 2009
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Abril de 2009; Pág. 576
EmisorPrimera Sala
MateriaPenal,Derecho Penal,Derecho Procesal

El artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) regula la figura del careo como garantía del inculpado, esto es, como un derecho de defensa consagrado a su favor que sólo puede decretarse a petición de parte, con la limitante establecida en la fracción V del apartado B de dicho precepto constitucional, en el sentido de que las víctimas u ofendidos menores de edad no están obligados a carearse con el inculpado tratándose de los delitos de violación o secuestro. Por su parte, el artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales se ubica en el capítulo que específicamente regula al careo como medio de prueba. Así, se advierte que ambos tipos de careos tienen diferentes objetos, pues mientras el constitucional es una garantía de defensa del acusado para que vea y conozca a quienes declaran en su contra, a fin de permitir que les formule las preguntas que estime pertinentes y evitar que en su perjuicio se formen testimonios artificiosamente, el objeto del careo procesal consiste en que el juzgador conozca la verdad de los hechos, es decir, se trata de una regla probatoria aplicable a los casos en que, dentro del proceso, cualquier persona emita declaraciones contradictorias con las vertidas por otra, y el Juez estime necesario determinar la verdad al respecto. En ese tenor, resulta evidente que el juzgador debe ordenar de oficio el desahogo del careo procesal cuando advierta contradicciones sustantivas entre el dicho de dos personas, incluso tratándose del inculpado, pues si la finalidad de tal desahogo es que aquél cuente con pruebas eficaces para resolver la cuestión sujeta a su potestad, no hay razón para considerar que el aludido precepto constitucional impide la celebración de careos procesales entre el acusado y los testigos de cargo o los agentes que intervinieron en su aprehensión.

Amparo directo en revisión 1380/2008. 1o. de octubre de 2008. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.B.L..


Amparo directo en revisión 2186/2008. 4 de marzo de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: N.I.P.R..

12 sentencias

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