Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Septiembre de 2009 (Tesis num. 1a. CXXXIV/2009 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2009 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. CXXXIV/2009
Fecha de publicación01 Septiembre 2009
Fecha01 Septiembre 2009
Número de registro166515
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Septiembre de 2009; Pág. 425
EmisorPrimera Sala
MateriaCivil,Constitucional,Derecho Civil,Derecho Constitucional

Acorde con lo sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la naturaleza de la pensión alimenticia establecida como sanción a cargo del cónyuge que dio causa al divorcio necesario y a favor del inocente hasta que contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato implica la continuación o subsistencia del deber alimentario que surge del matrimonio. Así, la sanción prevista en el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal, vigente hasta el 3 de octubre de 2008, no constituye una pena inusitada o trascendental de las prohibidas en el artículo 22 de la Constitución General de la República, pues el hecho de que no tenga un límite temporal no la torna inusitada en tanto que no tiene por objeto causar un dolor o alteración física en el cuerpo de la persona sancionada, ni en su reputación o dignidad, por lo que no es inhumana, cruel ni infamante; y tampoco es excesiva, ni en sí misma ilimitada, porque la cuantía de la pensión respectiva se fija con base en el principio de proporcionalidad que rige en la materia -en razón de la capacidad económica y de las necesidades alimentarias de las partes-, así como en función de los demás elementos de cada caso; de manera que dicha sanción es congruente con el fin que persigue, consistente en solventar las necesidades alimentarias del cónyuge inocente que después de concluido el matrimonio puedan seguir generándose según su capacidad económica, edad y estado de salud, calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo, la duración del matrimonio y la circunstancia de que, eventualmente, haya contribuido económicamente a los fines del matrimonio dedicándose a la familia, o bien, haya colaborado con su trabajo en las actividades del cónyuge. Además, tampoco es una pena trascendental ya que, por un lado, sus efectos no afectan de modo legal y directo a terceros extraños que no hayan sido condenados y, por otro, para fijar su cuantía el juzgador debe tomar en cuenta las demás obligaciones que tenga el deudor.

Amparo directo en revisión 838/2009. A.C.A.. 1o. de julio de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R. de la P.L.F..

2 sentencias

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