Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Agosto de 2009 (Tesis num. 1a. CVIII/2009 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2009 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. CVIII/2009
Fecha de publicación01 Agosto 2009
Fecha01 Agosto 2009
Número de registro166588
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Agosto de 2009; Pág. 69
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional,Civil,Derecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

Los citados artículos prevén, respectivamente, que el juez no puede considerar probados los hechos sobre los cuales verse una prueba testimonial cuando no haya por lo menos dos testigos en quienes concurran, entre otros requisitos, el que declaren de ciencia cierta, esto es, que hayan oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre que deponen, y que para valorar las declaraciones de los testigos aquél debe tener en cuenta, entre otras circunstancias, que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias a otras personas. Así, los requisitos contenidos en tales dispositivos atienden a criterios de idoneidad, utilidad y trascendencia de los medios probatorios, y obedecen a un principio de congruencia consistente en que las pruebas deben guardar un nexo directo con los hechos que traten de probarse y ser eficaces para dilucidar los puntos litigiosos. Por tanto, los artículos 1302, fracción III, y 1303, fracción IV, del Código de Comercio, al condicionar la eficacia de la prueba testimonial en materia mercantil a la existencia de dos testigos presenciales de los hechos que pretenden demostrarse, no violan la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que conceden a las partes la oportunidad de ofrecer, aportar y rendir las pruebas que estimen pertinentes, con independencia de que lo hagan correcta o incorrectamente, y cumplen cabalmente con dicha garantía en tanto que establecen la manera en que debe desahogarse la prueba testimonial para tener eficacia demostrativa, quedando las partes enteradas de las formas y términos en que deben proceder. Es decir, los señalados requisitos no restringen la capacidad probatoria de las partes en el juicio, pues no privan al posible afectado de la oportunidad de su aportación, sino que únicamente lo constriñen a cumplir con una formalidad más del procedimiento, consistente en ofrecer testimonio de dos o más testigos para que la probanza tenga eficacia, lo cual se justifica en la medida en que así como a veces la ley impone un criterio determinado para la valoración de la prueba, también puede establecer una forma determinada en que debe ofrecerse o desahogarse.

Amparo directo en revisión 2072/2008. Distribuidora Industrial Virgo, S.A. de C.V. 28 de enero de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: J.Á.V.O..

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