Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Febrero de 2010 (Tesis num. 1a. X/2010 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-02-2010 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | 1a. X/2010 |
Fecha de publicación | 01 Febrero 2010 |
Fecha | 01 Febrero 2010 |
Número de registro | 165186 |
Localizador | 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Febrero de 2010; Pág. 122 |
Emisor | Primera Sala |
Materia | Constitucional,Civil |
Conforme a dichos artículos, la admisión de las pruebas en los juicios ordinarios civiles se encuentra condicionada a que los oferentes precisen claramente el hecho que quieren demostrar con cada una de ellas y las razones por las cuales así lo estiman, esto es, los requisitos contenidos en tales dispositivos atienden a criterios de idoneidad, utilidad y trascendencia de los medios probatorios, los cuales obedecen a un principio de congruencia consistente en que las pruebas deben guardar un nexo directo con los hechos que traten de probarse y ser eficaces para dilucidar los puntos litigiosos. Por tanto, los artículos 291 y 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no violan la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque conceden a las partes la oportunidad de ofrecer, aportar y rendir las pruebas que estimen pertinentes, con independencia de que lo hagan correcta o incorrectamente, cumpliendo cabalmente con dicha garantía que establece la manera en que deben ofrecerse las pruebas para que sean admitidas, quedando las partes enteradas de las formas y términos en que deben proceder, aunado a que tales requisitos no restringen la capacidad probatoria de las partes, sino que únicamente las constriñen a cumplir con una formalidad más del procedimiento, precisando los hechos que se pretenden probar con las pruebas y las razones por las que así se considere, lo cual se justifica en la medida en que así como a veces la ley impone un criterio determinado para valorar la prueba, también puede establecer una forma determinada para ofrecerse. Asimismo, las aludidas normas no violan la garantía de acceso a la justicia contenida en el artículo 17 constitucional, al prever con claridad cómo deben ofrecerse las pruebas, lo que no constituye una restricción indebida o un obstáculo al derecho fundamental de pedir justicia, en virtud de permitir que una prueba sea admitida cumpliendo necesariamente ciertas formalidades.
Amparo directo en revisión 1948/2009. R.A.O.E.. 25 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: J.Á.V.O..
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