Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Septiembre de 2007 (Tesis num. 1a. CLXIX/2007 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2007 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. CLXIX/2007
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Fecha01 Septiembre 2007
Número de registro171336
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 405
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional,Administrativa

A partir de lo prescrito en las fracciones IV y V del artículo Tercero del referido Decreto, se advierte que los causantes no podrán deducir las existencias en inventarios al 31 de diciembre de 2004, lo que debe entenderse en el sentido de que el costo inherente a la adquisición de dicha mercancía no podrá deducirse, lo cual no sólo es lógico, sino adecuado y justo, toda vez que ya habría sido considerado en el ejercicio en el que ésta se realizó. Dicha prescripción no limita el derecho a la deducción de los gastos o costos en los que tenga que incurrirse para la generación de los ingresos que constituyan la actividad del causante y que son gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta, con independencia de que se ejerza o no la opción a que se refieren las citadas fracciones IV y V del artículo Tercero, dado que un argumento en este sentido se basa en la incorrecta premisa de que la limitante en la deducción a que se refiere la fracción IV -relacionada con las existencias al 31 de diciembre de 2004-, tendría un alcance mayor al del valor de adquisición de las mercancías, materias primas, productos terminados o semiterminados, de tal manera que otros gastos o costos tampoco podrían ser deducidos. Así, a partir de la interpretación conjunta del sistema de deducciones previsto en los numerales 29, fracciones II y III, 45-B y 45-C, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se pone de manifiesto que la fracción IV del citado artículo tercero únicamente limita la inclusión del referido importe de adquisición dentro del costo de lo vendido -a fin de no duplicar la deducción correspondiente-, pero no el reconocimiento de otros gastos, que lógicamente, serán erogados a partir del 1o. de enero de 2005 y podrán ser deducidos, ya sea como parte del costo de lo vendido o, bien como gastos de operación, sujetando lo anterior al cumplimiento de los demás requisitos legales. Por lo anterior, se concluye que la legislación aplicable no restringe la deducción de los gastos y costos a los que se ha hecho referencia, motivo por el cual éstos podrán ser reconocidos -aun cuando no se ejerza la opción de acumulación de inventarios-, en los términos prescritos en los citados artículos 29, fracciones II y III, 45-B y 45-C, con lo cual se evidencia que la limitante apuntada no transgrede la garantía de proporcionalidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Amparo en revisión 1207/2005. Janome America Inc. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretarios: L.M.G.G., V.N.R., J.C.R.J., B.V.G. y P.A.S..


Amparo en revisión 1290/2005. Aluminio de Baja California, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretarios: L.M.G.G., V.N.R., J.C.R.J., B.V.G. y P.A.S..

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