Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Marzo de 2010 (Tesis num. 1a./J. 106/2009 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-03-2010 (Contradicción de Tesis))

Número de registro165096
Número de resolución1a./J. 106/2009
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Fecha01 Marzo 2010
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Marzo de 2010; Pág. 69
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil,Derecho Civil,Derecho Procesal

De la interpretación sistemática y teleológica de los artículos 850 a 855 del Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad, se concluye que cuando por más de un año exista inactividad procesal de las partes, que no derive de fuerza mayor, opera la caducidad de la instancia aunque se encuentre pendiente de ejecutar una diligencia judicial -cuya realización sea deber del órgano jurisdiccional- que implique la notificación personal de alguna de las partes, en virtud de que dicha caducidad procede como consecuencia del incumplimiento de la carga del impulso procesal, establecida por igual para las partes contendientes, con la finalidad de que los juicios no queden pendientes indefinidamente. En efecto, si bien es cierto que el deber de administrar justicia pronta y expedita corresponde al órgano jurisdiccional, también lo es que tratándose de juicios en los cuales rige el principio dispositivo, es decir, aquellos en que se ventilan derechos particulares y, por ende, disponibles, la carga del impulso procesal se atribuye a las partes; de manera que el deber del juez, que incluye practicar las diligencias judiciales a que se encuentra constreñido, es distinto de la obligación de las partes contendientes en el procedimiento, consistente en abstenerse de abandonar la instancia, pues ésta redunda en beneficio de los intereses de quien debe cumplirla, por lo que las consecuencias jurídicas en ambos supuestos son distintas. Así, cuando rija el principio dispositivo, el resultado que pudiera generarse por el incumplimiento del deber del juzgador no es obstáculo para que se decrete la caducidad de la instancia, en el entendido de que en cada caso habrá de determinarse la aplicación del indicado principio que, por regla general, opera en los procedimientos del orden civil.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 55/2009. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 30 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R. de la P.L.F..

Tesis de jurisprudencia 106/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve.

18 sentencias

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