Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Marzo de 2010 (Tesis num. 1a./J. 110/2009 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-03-2010 (Contradicción de Tesis))

Número de registro165037
Número de resolución1a./J. 110/2009
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Fecha01 Marzo 2010
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Marzo de 2010; Pág. 212
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil

El citado artículo -cuyo contenido esencial se insertó en la fracción VI del numeral 267 del propio Código- dispone que los cónyuges que decidan disolver el vínculo matrimonial tienen derecho a reclamar de su contraparte el pago de una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que éste haya adquirido durante el matrimonio. Ahora bien, ese derecho no debe otorgarse arbitrariamente, sino previo cumplimiento de las condiciones legales respectivas y atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso. En ese tenor y tomando en cuenta que la mencionada compensación económica y la pensión alimenticia son figuras jurídicas divergentes entre sí que no pueden equipararse, resulta evidente que para fijar el monto de aquélla no es dable aplicar el principio de proporcionalidad que rige en materia de alimentos, contenido en el artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal. En efecto, ambas figuras, además de perseguir fines distintos, presentan diferencias sustanciales tanto en su naturaleza jurídica como en sus características particulares; siendo la principal diferencia, que la pensión alimenticia es objeto de una obligación destinada a satisfacer las necesidades del acreedor, que se otorga en forma periódica, temporal o vitalicia, y puede comprender todas las diversas prestaciones necesarias para la satisfacción de las necesidades del acreedor; mientras que la compensación económica en análisis, se entiende basada en la función social y familiar de la propiedad sobre los bienes de los cónyuges, y su relación con las prestaciones económicas consistentes en el trabajo del hogar y el cuidado de los hijos, que persigue como finalidad componer el desequilibrio económico suscitado en los patrimonios de ambos cónyuges, con base en un criterio de justicia distributiva. Así, cuando el juzgador determine la procedencia del pago de la indemnización, al fijar su monto no aplicará el referido principio de proporcionalidad, pues la compensación de que se trata no tiene que guardar una proporción entre la capacidad económica de un cónyuge y las necesidades del otro, pues se basa en otros elementos y se persigue distinta finalidad, sino que deberá allegarse los elementos necesarios para calcularlo, de manera que se logre una justa distribución de los bienes en función del desequilibrio que pueda producirse por el hecho de que uno de ellos se haya dedicado preponderantemente al cuidado del hogar y en su caso de los hijos.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 39/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Séptimo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de octubre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J. de J.G.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R. de la P.L.F..

Tesis de jurisprudencia 110/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve.

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